Auto Supremo AS/0498/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2021

Fecha: 09-Jul-2021

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la supuesta errónea valoración de la prueba y en consecuencia de ello, el pago de desahucio, en ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”, en el caso de autos, es imperativo tener presente que la documentación adjunta a la demanda laboral, dilucida la situación laboral del ahora demandante, con relación al demandado, consiguientemente de inicio el actor acreditó dentro la presente causa la relación laboral que existe entre él demandante y la recurrente, por lo que, de estas circunstancias el Tribunal de segunda instancia a través de la compulsa de las declaraciones de fs. 155 de Lisbeth Rodríguez Quispe y la de Daniel Ramírez de fs. 156, ambas declarando el mismo argumento sobre el despido injustificado del ahora demandante, siendo estas declaraciones pruebas sustentables para dar veracidad a lo vertido por la parte actora.

Es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba recae en la parte patronal, en tanto que es discrecional para el trabajador, conforme prevén los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” establecido por el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; no obstante ello, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe, y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad estatuido en el art. 180.I de la CPE, podrá presentar la prueba que considere pertinente.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la recurrente a efectos de demostrar que no incurrió en ilegalidad alguna y hacer prevalecer los argumentos manifestados en su recurso, debió presentar las pruebas de descargo necesarias; toda vez que, las mismas se constituyen en vitales a la hora de definir las pretensiones efectuadas por su parte; sin embargo, de obrados se advierte la poca prueba aportada, impidiendo con ello la posibilidad de constatar las aseveraciones vertidas en el recurso planteado, haciendo mención únicamente a una sola prueba, que cursa a fs. 11, referido al memorándum N° 052/2011 de 15 de abril, siendo este un documento emitido por el superintendente de obra, el mismo que no cuenta con ningún cargo de recepción por parte del trabajador y mucho menos algún sello visado por el Ministerio de Trabajo, por ende, no siendo esta prueba suficiente para la pretensión de la recurrente.

En relación al argumento de la vulneración del derecho al plazo razonable; y, que el Auto de Vista se emitió fuera del plazo establecido. Se advierte de fs. 193 vlta, que el expediente ingreso a despacho para la emisión de la resolución el 15 de marzo de 2021, habiéndose pronunciado el auto de vista recurrido el 24 de igual mes y año, coligiéndose que la Resolución de Segunda Instancia se pronunció dentro de plazo que establece el art. 209 del Código Procesal del trabajo, no evidenciándose la vulneración acusada por la recurrente.

Finalmente, debemos mencionar lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en sus artículos 46, el cual establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y beneficios sociales. De lo que se colige esencialmente que los derechos y beneficios sociales, son irrenunciables.

Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

III Conclusión.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 203 vta. Con costas y costos, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.500.- que mandara hacer efectivo el Juez de primera instancia.