II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incorporación de elementos ajenos a la Sentencia y al recurso de apelación restringida, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pese a resumir los motivos de su primer motivo de apelación referente al defecto de sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista señaló que, el fundamento de su recurso fue ampuloso y poco entendible, no explicando porque resultó ampuloso o de qué modo era poco entendible, cuando en su recurso de apelación precisó que la Sentencia efectúo una interpretación paralela y hasta indebida de los elementos característicos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que, incorporó elementos como el testimonio, el tiempo transcurrido o de qué modo resultó responsable penalmente, cuando su persona no concurrió en la otorgación del poder, o cómo se configura su conocimiento previo por los conceptos de relación conyugal o denuncia de caso, paralelismos interpretativos en la aplicación de los arts. 203, 337 y 24 del CP; no obstante, el Auto de Vista señaló que el Juez era libre para obtener su convencimiento, vinculado a las reglas de la sana crítica sobre la prueba y a partir de dichos elementos adquirir convencimiento, añadiendo a ese razonamiento tan simple que, “…en consecuencia se considera también como autor al hombre de atrás, quien decide la realización del hecho, siendo que su transcurso y su resultado dependen de él, teniendo la capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se siga llevando a cabo, no es pues la persona que llega a realizar de forma directa, sino que se sirve de otro medio para realizar el hecho antijurídico…”, incorporando elementos de análisis que no lo hizo la Sentencia, como es la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, pues aun en el supuesto de entender que esa incorporación obedecería a un afán de explicar el razonamiento, resulta equívoca en relación a los hechos acusados, pues no fue acusada del forjamiento del Poder 2/81 supuestamente falso, sino de su uso ulterior, para vender lotes de terreno, respecto a lo cual, no comprende, cómo se debe entender la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que incluso discriminan las calidades de autor, co autor o participe, que no fue explicado por el Tribunal de alzada, menos explicó cuál hubiere sido el rol de su persona que tuviere implicancia respecto al Uso de Instrumento Falsificado o del Estelionato, ni explicó en qué quedó su rol o participación, cómo entender la figura del Uso o de una transferencia del bien ajeno, o cómo es la persona detrás de algún ejecutor o siendo simplemente el instrumento debe suponerse que existe otro autor mediato (el hombre de atrás), lo que implica considerar además la posibilidad de absolución, pues en ese supuesto su persona habría actuado impelida por otro sujeto que no se sabe quién es, pues en su conducta carecería el dolo que se exige necesariamente en los dos delitos por los que fue condenada; sin embargo, el Auto de Vista, realizó agregados oficiosos generándole confusión e incertidumbre, al manejar dos teorías que no significan lo mismo, incurriendo en una resolución citra petita, puesto que, no absuelve si concurre el Uso de Instrumento Falsificado, por el solo hecho de haber sido cónyuge de su transferente Pedro Gutiérrez Gutiérrez o haber sido notificada con una denuncia penal, tampoco se refiere respecto a quienes utilizaron el poder 2/81, siendo que su persona no hizo uso de poder alguno, sino de una escritura legal de transferencia de propiedad que se hizo a su favor, que nunca fue refutada de falsa, tampoco resuelve respecto a la temporalidad de los hechos a partir de un supuesto registro de poder que nunca se señaló donde registró o qué tiene que ver la alegación de registro si lo que uso fue una escritura de propiedad pero no un poder, si en la otorgación del poder hubieran participado personas fallecidas o no, lo que no era de su incumbencia ni responsabilidad, pues para entonces no era esposa de Pedro Gutiérrez ni figura en dicho otorgamiento, menos se absuelve su protesta respecto a su condena por Estelionato por supuestamente haber utilizado un plano de la urbanización que no le correspondía o haber transferido fracciones de lotes de terreno ajeno, cuando no se explicó de qué fracciones se trata, dónde están ubicados, qué elementos demuestran que esas fracciones correspondían a otro dueño, no explica los elementos típicos del art. 337 del CP, respecto a la venta de cosa ajena, fundamentos que fueron apoyados en los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 172/2011, 141/2011 y 187 de 17 de mayo de 2006; empero, no fueron absueltos por el Auto de Vista impugnado. Al respecto invoca los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.
Reclama la recurrente que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a su denuncia de defectuosa valoración de la prueba; pues pese a indicar que no era posible una revalorización de la prueba que es atributo exclusivo de instancia, señaló que, del contenido de las pruebas MP-D10 y MP-D19, se habría demostrado el fallecimiento de Vicente Huacaña Flores y Ramón Pinaya Huacaña; empero, no absuelve el contenido de su motivo de apelación referente a cómo se dio credibilidad a dos tipos de documentos, en los que en uno no se acreditó fallecimiento alguno, sino la no existencia de partida de defunción; y, en otro se extiende por una comunaria que no era una autoridad que de fe conforme a las normas de registro cívico, no absolviendo el Auto de Vista, qué tiene que ver su persona o de qué modo se demostró los ilícitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, respecto a un poder en cuyo otorgamiento nada tuvo que ver y sobre todo cuando la misma Sentencia señaló que quienes debían responder por la forma y características en que se otorgó el poder 2/81, fueron Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata y que incluso su matrimonio con el primero, se produjo mucho tiempo después del otorgamiento del poder, incumpliendo el Tribunal de alzada con el principio de control de legalidad, no resultándole posible mantener una Sentencia que la condena por haber sido únicamente la esposa de uno de los mandantes y por haber sido notificada con una denuncia o querella, no existiendo explicación de cómo es que su persona tendría nexo con dicho poder, cuando lo concreto fue el título de transferencia a su favor que nunca fue refutado de falso, o que dicho documento lo hubiere usado, sino que todo gira en torno al poder 2/81, incurriendo el Auto de Vista en omisión de pronunciamiento e incluso en valoración de elementos cuando está prohibido de hacerlo, obrar que contradice al Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que el mismo Auto de Vista invocó, pues a pese a la limitación de revalorización lo hizo, vulneró el art. 398 del CPP, al omitir pronunciarse a los aspectos de su apelación, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que la coloca en estado de indefensión y lesiona los derechos al debido proceso y defensa. Invoca los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.
Por otra parte, la recurrente denuncia que, el Auto de Vista no absolvió adecuadamente su reclamo concerniente a la errónea fijación de la pena; puesto que, se limitó a señalar que, su persona no hubiera expresado agravio, que se habría enmarcado en el art. 408 del CPP, que al no haber disidencia en la fijación de la pena, no existía agravio, no explicando el Tribunal de alzada de qué manera su recurso resultaría confuso o qué tiene que ver el tema de la disidencia de votos de los miembros del Tribunal, no refiriéndose en cuanto al mal cálculo de la pena, ni en cuanto a la caracterización del concurso real, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 286/2012 de 21 de septiembre, invocado en su apelación que determina que para el tratamiento de concurso real de delitos, el Tribunal está obligado a establecer qué actos concretos, independientes unos de otros constituyen ese concurso y además cómo debe entenderse la condena cuando el Tribunal de mérito señaló que el hecho conductual fue haber manejado un plano ajeno que nada tiene que ver con el sustento estructural de la Sentencia que versa con el uso de un poder supuestamente falso que en nada tiene relación con la escritura de su propiedad, o de qué modo se produce el Estelionato en alguna de sus modalidades por el uso de un plano ajeno, aspectos que no fueron absueltos por el Auto de Vista, que vulnera el art. 398 del CPP, con el agregado más de incorporar un elemento extraño como es la cuestión de la disidencia que no fue señalada en su recurso, concurriendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, generándole incertidumbre e inseguridad jurídica.
Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista no absolvió adecuadamente su motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que no existe agravio expuesto de su parte; empero, que sí se trata del mismo tipo penal que se llega a establecer en la parte dispositiva del fallo conforme a la acusación recalificando su conducta como autora, que existe relación y adecuada aplicación del principio iura novit curia, no considerando que una cosa es el tipo y otra los grados de participación, resultándole el Auto de Vista extra petita, “cuando en parte alguna el tribunal inferior hubo razonado en sentido de que si se le acusó por Complicidad, el juicio habría demostrado su calidad de autora bajo la invocación de aquel principio” no explicando qué relación existe entre una y otra modalidad de participación, pues si bien en cuanto a la calificación de los hechos el Tribunal puede cambiar, ello no significa que puede cambiar los hechos, así en las acusaciones la sindican por el Uso de Instrumento Falsificado, no por el uso de la escritura de propiedad, sino por el hecho de que el poder 2/81, otorgado a favor de Pedro Gutiérrez y Eduardo Condori fuere falso, por haberse consignado a personas fallecidas; empero, el propio Tribunal de instancia reconoció que en cuanto a dicho otorgamiento los responsables son los “otorgados” o mandatarios que deberían responder al respecto; no obstante, se la condenó por el uso de ese poder, cuando lo que uso fue una escritura legítima cuya validez no fue cuestionada y fue el tópico del uso de un plano de urbanización ajeno, no explicando de qué modo ese hecho constituye delito de Uso de Instrumento Falsificado o Estelionato, limitándose a señalar el Auto de Vista al principio iura novit curia, no explicando cómo es que de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados, cómo es que se consideró falso el poder, condenándosela por el uso de una escritura pública de propiedad que nunca fue reputada de falsa y sobre todo cuando el mismo Tribunal de mérito dijo que otros eran los responsables del forjamiento de ese poder, incurriendo el Auto de Vista en argumentos generales y evasivos que no responden al caso concreto de su apelación, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que afecta a sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Invoca el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.
Reclama la recurrente que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento y hasta alegación de aspectos no evidentes en cuanto al defecto de procedimiento acusado conforme al art. 407 del CPP, pues en su apelación precisó que en el desarrollo del juicio oral formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, que no figura en el cuaderno procesal, acta en la que consta su reserva de apelación; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que no invocó ningún defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP y que tampoco consta su reserva de apelación, argumento que no le resulta evidente; puesto que, en la misma Sentencia en el acápite I inc. c) denominado Cuestiones incidentales, claramente menciona que su persona formuló incidentes y sobre todo una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiéndose pronunciado el Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, y que a su término se había anunciado apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada faltó a la verdad; además, que no se pronunció sobre su denuncia referente a que el Auto motivado no figura en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral, privándosele del derecho de sustentar su apelación, por carencia de esa resolución donde debía constar los argumentos del rechazo de sus incidentes y excepciones, omitiendo el Auto de Vista pronunciamiento como manda el art. 17.II de la LOJ. Invoca el Auto Supremo 45/2014.
Finalmente la recurrente reclama retardación de justicia, puesto que, la acusación fiscal data de 15 de junio de 2008, la Sentencia de 1 de diciembre de 2014 (seis años más tarde), siendo su apelación restringida de 15 de enero de 2015; empero, el Auto de Vista fue emitido el 6 de septiembre de 2019, cuatro años más tarde, suscrita por los Vocales Beatriz Cortes Vasquez y Juan Carlos Selaya Rojas; produciéndose el conocimiento oficial el 16 de abril de 2021, lo que evidencia que el Auto de Vista fue de fecha antedatada, procurando hacer figurar dentro el período de funciones de la “Vocal señalada”, que luego cesó en sus funciones, teniendo la causa más de diez años de duración.
