AS/0618/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0618/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 16 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 380; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido, en el primer motivo, se tiene que, la recurrente reclama que el Auto de Vista respecto al primer motivo de su apelación referente al defecto de sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, incorporó elementos ajenos, no absolviendo los fundamentos de su apelación, limitándose a señalar que, el fundamento de su recurso fue ampuloso y poco entendible, no explicando el por qué, cuando en su recurso de apelación precisó que la Sentencia efectúo una interpretación paralela y hasta indebida de los elementos característicos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que, incorporó elementos como el testimonio, el tiempo transcurrido o de qué modo resultó responsable penalmente, cuando su persona no concurrió en la otorgación del poder, o cómo se configura su conocimiento previo por los conceptos de relación conyugal o denuncia de caso, paralelismos interpretativos en la aplicación de los arts. 203, 337 y 24 del CP; no obstante, el Auto de Vista incorporó elementos como la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, lo que le resulta equívoca en relación a los hechos acusados, puesto que, no fue acusada del forjamiento del Poder 2/81 supuestamente falso, sino de su uso ulterior, para vender lotes de terreno, respecto a lo cual, no comprende, cómo se debe entender la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que incluso discriminan las calidades de autor, co autor o participe, que no fue explicado por el Tribunal de alzada, como tampoco explicó cuál el rol de su persona que tuviere implicancia respecto al Uso de Instrumento Falsificado y el Estelionato, en qué quedó su rol o participación, cómo entender la figura del Uso o de una transferencia del bien ajeno, o cómo es la persona detrás de algún ejecutor o siendo simplemente el instrumento debe suponerse que existe otro autor mediato, lo que implica considerar además la posibilidad de absolución, no absolviendo el Auto de Vista si concurre el Uso de Instrumento Falsificado, por el solo hecho de haber sido cónyuge de su transferente Pedro Gutiérrez Gutiérrez o haber sido notificada con una denuncia penal, tampoco se refiere respecto a quienes utilizaron el poder 2/81, siendo que su persona no hizo uso de poder alguno, menos respecto a la temporalidad de los hechos a partir de un supuesto registro de poder que nunca se señaló donde registró o qué tiene que ver si lo que uso fue una escritura de propiedad, no un poder, si en la otorgación del poder hubieran participado personas fallecidas o no, menos absolvió su protesta respecto a su condena por el delito de Estelionato cuando no concurrieron los elementos típicos, respecto a la venta de cosa ajena.

Al respecto invoca los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre, que establecerían que constituye defecto absoluto, cuando en alzada se omite pronunciamiento debidamente fundamentado sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, explicando la recurrente que el Auto de Vista incurre en contradicción a los precedentes; toda vez, que no obró conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP, ya que, incorporó aspectos que no fueron cuestionados como la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, omitiendo decidir sobre los aspectos que sí cuestionó en su motivo de apelación restringida; de la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto, al segundo motivo, se advierte que la recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, alega que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a su denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba; lo que implicaría que el Auto de Vista hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no habría emitido respuesta alguna al motivo de apelación; empero, por otra parte, la recurrente alega que el Auto de Vista respecto al señalado motivo de apelación, incurrió en valoración de elementos de prueba cuando está prohibido de hacerlo; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta; es decir, vicio de incongruencia omisiva ante la ausencia de respuesta al motivo de apelación; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba, lo que implicaría que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no debida puesto que revalorizaría prueba; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió la recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, la recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, y vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, se advierte que el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, la recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo, en el que la recurrente reclama que el Auto de Vista no absolvió adecuadamente su reclamo concerniente a la errónea fijación de la pena; puesto que, se limitó a señalar que, su persona no hubiera expresado agravio, que se habría enmarcado en el art. 408 del CPP, que al no haber disidencia en la fijación de la pena, no existía agravio, no explicando el Tribunal de alzada de qué manera su recurso resultaría confuso o qué tiene que ver el tema de la disidencia de votos de los miembros del Tribunal, no existiendo pronunciamiento alguno en cuanto al mal cálculo de la pena y ni siquiera razonamiento en cuanto a la caracterización del concurso real.

Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 286/2012 de 21 de septiembre; empero, corresponde a una resolución que en el fondo declaró infundado el recurso de casación; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable; por tanto, no puede considerarse precedente oponible.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, en el que la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no absolvió adecuadamente su motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; puesto que, se limitó a señalar que no existe agravio expuesto de su parte, que sí se trataba del mismo tipo penal, que existe relación y adecuada aplicación del principio iura novit curia, no explicando el Tribunal de alzada cómo es que de cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados, cómo es que se consideró falso el poder, condenándosela por el uso de una escritura pública de propiedad que nunca fue reputada de falsa y sobre todo cuando el mismo Tribunal de mérito dijo que otros eran los responsables del forjamiento de ese poder, incurriendo el Auto de Vista en argumentos generales y evasivos que no responden a los fundamentos concretos de su apelación restringida.

Al respeto, la recurrente invocó el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo, que establecería que constituye defecto absoluto cuando un Auto de Vista contiene argumentación evasiva; explicando la recurrente, que dicha doctrina fue contrariada por el Auto de Vista; puesto que, no absolvió claramente los aspectos cuestionados en su motivo de apelación, lo que afecta, a sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva; de la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Respecto al quinto motivo, en el que reclama que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento, pues en su apelación precisó que en el desarrollo del juicio oral formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, que no figura en el cuaderno procesal, acta en la que consta su reserva de apelación; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que no invocó ningún defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP y que tampoco constaba su reserva de apelación, argumento que no le resulta evidente; puesto que, la misma Sentencia menciona que su persona formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiéndose pronunciado el Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, y que a su término se había anunciado apelación restringida; no obstante de ello, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su denuncia referente a que el Auto motivado no figura en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral, privándosele del derecho de sustentar su apelación, por carencia de esa resolución donde debía constar los argumentos del rechazo de sus incidentes y excepciones.

Sobre la problemática planteada la recurrente invocó el Auto Supremo “45/2014”; sin embargo, se limitó a citarla, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar el Auto Supremo, sino que correspondía a la recurrente explicar, por qué considera que, el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, y no puede ser suplido de oficio.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, la recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a su denuncia concerniente a que en el desarrollo del juicio oral formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013; empero, no figura en el cuaderno procesal, acta en la que consta su reserva de apelación; alegando el Tribunal de alzada que no constaba su reserva de apelación, lo que no le resulta evidente; puesto que, en la misma Sentencia menciona que su persona formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a la que anunció apelación restringida; sin embargo de ello, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que el Auto motivado no figura en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral; denunciando como derecho vulnerado la impugnación; puesto que, le priva de sustentar su apelación al respecto, implicándole como resultado dañoso que la inexistencia material de dicho Auto en obrados le afecta a su actividad recursiva, ya que, no dice nada respecto a la desaparición del Auto que resolvió su excepción. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

Finalmente, respecto al sexto motivo, en el que la recurrente reclama retardación de justicia, puesto que, el Auto de Vista habría sido emitida el 6 de septiembre de 2019, por los Vocales Beatriz Cortes Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, luego de aproximadamente 4 años de haberse apelado.

Sobre la problemática planteada, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.