AS/0624/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0624/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado no valoró ninguno de los puntos ni fundamentó el recurso de apelación restringida, con relación a la contradicción de la Sentencia con los precedentes que citó; o sea, que no motivó en derecho los precedentes con el fondo de la apelación, evadiendo su pronunciamiento dentro de los principios de legalidad, sana crítica y lógica jurídica, invocando al efecto los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, concordantes con la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, respecto a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, por ser parte de éste y del recurso de apelación restringida; en ese orden, considera que se debe valorar su agravio dentro del marco de la flexibilización por vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, además de otros de índole constitucional plasmados en el art. 169 del CPP, aspecto que pide sea considerado en los siguientes puntos: i) Que, se extractó y abrevió los puntos elementales del recurso, para expresar que no existe aplicación errónea de la ley, que la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados legalmente al juicio y que fue valorado correctamente por el a quo, situación que denuncia no ser evidente. ii) Que, no motivó su decisión, conformándose con valorar que no existen infracciones y que el Tribunal a quo obró correctamente al valorar las pruebas, sin especificar el porqué de su decisión, pretendiendo en su razonamiento tergiversar el sentido de las declaraciones de los testigos a una inexistente uniformidad, forzando una condena. iii) Que, no se justificó las consideraciones erróneas de la Sentencia para definir porqué se considera correcto el fallo, cuando el Tribunal de alzada no valoró los precedentes citados con ninguno de los elementos del proceso, ni con las pruebas aportadas. iv) Tampoco contiene un fundamento fáctico ni legal sobre los delitos contra el honor (Difamación e Injurias). v) Que, el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes que la misma Resolución de alzada citó, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, la sana crítica, el principio de congruencia y la falta de fundamentación de la Sentencia. vi) Respecto a los defectos absolutos, se limitó a expresar que no existe una fundamentación en el recurso de apelación, cuando no es cierto tal afirmación. vii) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de regla de la sana crítica respecto de los supuestos delitos de Injuria y Difamación, acusó que el Auto de Vista impugnado citó precedentes contradictorios respecto a la valoración probatoria, respecto de los cuáles efectuó una valoración sesgada al no explicar por qué considera que el recurso de apelación no fundamentó debidamente sobre este agravio, siendo que cumplió tal observación.

Concluyó, refiriendo que en definitiva el Auto de Vista confutado se conformó con citar jurisprudencia y doctrina, si bien explicó los requisitos de la fundamentación de una apelación sobre los agravios establecidos, lo hizo apartándose de una fundamentación y valoración razonable, legal y equitativa, buscando aspectos subjetivos para la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida.

Respecto al motivo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA y la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero; ahora bien, con relación los Autos Supremos invocado como precedente, los mismos no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienes doctrina legal que contrastar debido a que están referidos a situaciones de admisibilidad o referidos a cuestiones de forma; consiguientemente, en el presente motivo se evidencia la inexistencia del precedente contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto de los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a la SCP 0128/2015-S1 de 26 de febrero, invocado como precedente contradictorio; al respecto, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.

No obstante, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación, traducido en que el el Auto de Vista impugnado no motivó su decisión, conformándose con valorar que no existen infracciones y que el Tribunal a quo obró correctamente al valorar las pruebas, sin especificar el porqué de su decisión, pretendiendo en su razonamiento tergiversar el sentido de las declaraciones de los testigos a una inexistente uniformidad; asimismo, no se justificó las consideraciones erróneas de la Sentencia para definir porqué se considera correcto el fallo, cuando el Tribunal de alzada no valoró los precedentes citados con ninguno de los elementos del proceso, ni con las pruebas aportadas, identificando de esta forma el defecto absoluto por vulneración del art. 169 del CPP y la afectación del derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto de la Resolución fue resuelto con falta de fundamentación y motivación, lo que causó un defecto absoluto insubsanable respecto a los puntos i, ii y iii del motivo; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.