II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto conforme en el art. 169 inc.) 3 de la Ley 1970; arguye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traduce en una exigencia sino el deber de pronunciarse sobre los aspectos planteados por el recurrente no siendo suficiente la transcripción de la apelación y en su caso la misma resolución impugnada como argumento de la resolución en alzada. Explica que el Auto de Vista impugnado, no dio respuesta objetiva con relación al agravio expresado sobre insuficiente fundamentación en sentencia, que se encuentra prevista en el art. 370 núm. 5) del CPP, que implicaría la vulneración de garantías del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada, conculcándose los arts. 115. II y 169 núm. 3) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alega que el Fallo recurrido en casación, no dio respuesta objetiva al fondo del segundo agravio inherente a la insuficiente fundamentación de la sentencia impugnada, que como defecto de sentencia, cuyo cuestionamiento central se enfocó en afirmar que:
“…en la Sentencia impugnada, no se tomaron en cuenta, en absoluto los argumentos de la fundamentación conclusiva de mi parte, la prueba testifical desfilada en el juicio oral y menos se justificó razonablemente cómo pude ser condenado habiéndose demostrado en juicio oral y público que mi conducta ha sido enteramente asumida a partir de las circunstancias particulares que se presentaron; en el caso, de la remisión de la nota a la Registradora de Derechos Reales solicitando la paralización de trámite de inscripción de áreas verdes, equipamiento y vías de la Urbanización San Agustín III, la misma demostré que estaba justificada a partir del contenido del art. 23 numeral 10, inciso a) del Decreto Municipal 003/2012 que establecía que la inscripción de estas áreas responde exclusivamente al Municipio y no así de terceros con intereses enteramente particulares, así como tampoco existe fundamentación suficiente en la Sentencia sobre los motivos que expusieron los dirigentes de CODJUVEPURO como fundamento de su petición de paralización de inscripción de áreas de cesión en la Urbanización San Agustín III, al respecto, no resultando suficiente como se lo hizo en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2, determinar que por el hecho de que aquella documental no lleve un sello de recepción sea desechada sin realizar un análisis contextualizado con los demás elementos de convicción judicializados; es más, en la sentencia impugnada tampoco se podía advertir un fundamento válido y suficiente, esgrimido a partir de la sana valoración de los elementos de prueba judicializados sobre el beneficio o ventaja obtenido por mi persona o un tercero, pues en mi perspectiva la simple suposición de que se habría beneficiado a quienes refieren estar en sobreposición no resulta suficiente sin haberlos identificado y establecido objetivamente cuál el beneficio percibido y aquello no solamente desmerece el valor de la decisión, sino que también, promovía el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación, como ciertamente se lo hizo a través del recurso de apelación restringida interpuesto en su oportunidad.” (sic)
El recurrente considera que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en torno a esa problemática no lo absolvió de manera específica, limitándose en su fundamentación a la interpretación que otorga la jurisprudencia constitucional sobre la motivación y su extensión, más no explicaron fundadamente las razones legales que permiten sostener la corrección de la Sentencia en relación al argumento impugnatorio en concreto y sin explicar detalladamente todo el proceso de razonamiento jurídico para rechazar los argumentos impugnatorios en este agravio en particular.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
