II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, la naturaleza del recurso de casación, señala que, ninguna de las respuestas que emitió en contra del recurso de apelación restringida fue considerada por el Auto de Vista, lo cual generaría una situación de parcialidad por parte del Tribunal de alzada, aspecto que resultaría contradictorio con los Autos Supremos 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 233/2006 de 4 de julio y 56/2016 de 21 de enero.
Refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados; al respecto, hace referencia a los supuestos defectos de la Sentencia comprendidos en el “art. 360 inc. 1) del CPP”; con relación a esa denuncia, señala que el Auto de Vista debió aplicar lo previsto en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, para que respecto de dicha denuncia se determine que se hubiera establecido, que el tipo penal de Estafa se adecua a la subsunción realizada por el Juez al momento de emitir su Sentencia, siendo que hubieran concurrido los elementos de dicho delito, teniendo en cuenta que hubiera existido el ánimo de lucro, el modus operandi, el engaño, el acto de posesión patrimonial, el ardid o engaño subjetivo y objetivo, aspectos que hubieran sido fundamentados en la Sentencia; en consecuencia, se hubiera vulnerado el debido proceso e ingresado en contradicción con los Autos Supremos 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 233/2006 de 4 de julio y 56/2016 de 21 de enero.
Con relación al defecto comprendido en el “art. 360 inc. 5) del CPP”, señala que el Auto de Vista establecería que existen siete puntos de hechos probados; sin embargo, luego se establecería que la Sentencia fuera una copia de la acusación, olvidando que el Tribunal de alzada tendría que realizar una lectura intelectiva de la Sentencia, lo cual no hubiera realizado el Auto de Vista, por lo que incurría en vulneración a su derecho al debido proceso y contradicción con los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 233/2006 de 4 de julio.
Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el “art. 360 inc. 6) del CPP” el Auto de Vista establecería que no existe nexo causal entre el hecho y la conducta del imputado, con relación al delito de Estafa respecto de Fidel García, supuestamente se establecería que la Sentencia contiene hechos inexistentes mediante una valoración defectuosa, cuando de la revisión de la Sentencia no resultaría tal situación; por esos motivos, señala que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de su derecho al debido proceso y en contradicción de los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 233/2006 de 4 de julio.
