AS/0650/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0650/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 12 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, en el que denuncia que ninguna de las respuestas que emitió en contra del recurso de apelación restringida fue considerada por el Auto de Vista, lo cual generaría una situación de parcialidad por parte del Tribunal de alzada.

Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 233/2006 de 4 de julio y 56/2016 de 21 de enero, de los cuales se limita a simplemente mencionarlos, omitiendo realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP, siendo que al limitarse a simplemente invocar Autos Supremos que en su criterio fueran contradictorios; empero, sin precisar cual resultaría la referida contradicción del contenido de los mismos con el argumento del Auto de Vista, elemento imprescindibles a efectos de ingresar al fondo de lo pretendido; por los aspectos precisados, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.

Respecto del segundo motivo, en el que menciona que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación al momento de resolver los defectos comprendidos en el art. 360 incs. 1), 5) y 6) del CPP, lo cual generaría la vulneración de su derecho al debido proceso y en contradicción con los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 422/2002 de 29 de octubre, 349/2006 de 28 de agosto, 233/2006 de 4 de julio y 56/2016 de 21 de enero, de los cuales se limita a simplemente mencionarlos; por lo que, se observa que el recurrente omite realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la norma, siendo que al limitarse a simplemente invocar Autos Supremos que en su criterio fueran contradictorios, no precisa cual resultaría la mencionada contradicción del contenido de los mismos con el argumento del Auto de Vista, elementos imprescindibles a efectos de ingresar al fondo de lo pretendido; por los aspectos precisados, se advierte el incumplimiento de lo previsto por el art. 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible el presente motivo.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al resolver la denuncia de los defectos comprendidos en el art. 360 incs. 1), 5) y 6) del CPP; cuando esta norma, no versa sobre algún defecto del Sentencia y además como -se dijo- lo hace de forma genérica; por lo que no se puede advertir el hecho generador del defecto; empero; asimismo, no explica cómo el supuesto defectos del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, deviniendo en consecuencia este motivo declararse también inadmisible.