II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en la acusación formal de fecha 5 de junio del 2017 se ofreció prueba documental abundante la cual citada en su memorial, de la cual refiere que no se tomó en cuenta por parte del Juez de Sentencia, siendo que la misma debió ser producida por el Ministerio Público para su correspondiente valoración, quitándole la respectiva eficacia probatoria ya que el Tribunal Ad quem consideró que la prueba aportada por el Ministerio Publico y la parte acusadora no fue suficiente para generar convicción en la responsabilidad penal del acusado, de este modo el Auto de Vista recurrido vulneró lo establecido por el art. 173 del CPP, debido a que no observó la falta de valoración en la prueba ofrecida; ante esas afirmaciones, en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto, precepto que no hubiera sido contemplado por el juez de primera instancia, de igual forma el recurrente menciona que el Auto de Vista recurrido; en el presente caso, no cumplió con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 57/2006 de 27 de enero y 16/2007 de 26 de enero, de los cuales señala que son referidos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; y, con relación a ello el recurrente señala que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada uno de los elementos de prueba producida, simplemente valora la prueba testifical y no realiza una valorización conjunta y armónica conforme señala los arts. 173 y 359 CPP.
Con relación a lo referido, denuncia que la Sentencia se limitó a señalar que se le otorga el valor respectivo, sin decir qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala no resolvieron de acuerdo a Ley, lo cual resulta una valoración defectuosa de la prueba, porque la misma resultaría de forma descriptiva, parcial, fragmentada y cognitiva en relación a la prueba testifical y una total carencia de valoración a la prueba documental. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0855/2018-S2 del 20 de diciembre y 1215/2012 del 6 de septiembre.
