AS/0654/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0654/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 20 de abril de 2020, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, en que se denuncia, el Auto de Vista recurrido, vulneró lo establecido por el art. 173 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada omitió resolver su recurso de apelación de acuerdo a Ley, siendo que los mismos no observaron la falta de valoración en la prueba ofrecida y con relación a ello el recurrente señala que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorgaría el valor respectivo a cada uno de los elementos de prueba producida, simplemente se limitó a valorar la prueba testifical de esta manera no realizó una valorización conjunta y armónica conforme señala los arts. 173 y 359 CPP.

Respecto de la temática planteada, el recurrente invoca las Sentencias Constitucionales 0855/2018-S2 del 20 de diciembre y 1215/2012 del 6 de septiembre, las cuales no se encuentran comprendidas dentro los alcances del art. 416 del CPP; por lo que, se establece que no tiene calidad de precedente, lo que hace inviable su análisis.

Asimismo, en el presente motivo el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 399/2014-RRC de 19 de agosto, 57/2006 de 27 de enero y 16/2007 de 26 de enero, de los cuales si bien transcribió la parte que creyó pertinente; empero, no precisó cuál sería la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, siendo que sus argumentos supuestamente contradictorios los extracta de la Sentencia y no así del Auto de Vista impugnado, limitándose a denunciar que el Tribunal de alzada no emitió su resolución conforme a Ley; lo cual nos hace ver, que el recurrente incumplió las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP, siendo que no realizó la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes invocados.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.