AS/0667/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0667/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada; puesto que, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que precisó que, se valoró de manera defectuosa la prueba documental codificada como MPD5, consistente en un informe psicológico suscrito por la psicóloga de la dirección de igualdad de oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; toda vez, que dicha profesional no concurrió al juicio oral a fin de sustentar el alcance de su informe y brindar credibilidad en lo vinculante a la entrevista de la menor, tampoco declaró la madre de la menor, tomando la Sentencia como cierto lo transcrito en la acusación, por lo que la sola nota de ciertos términos utilizados por la psicóloga el día de los hechos no podría ser considerado como testimonio, obrar que vulnera la sana crítica, por lo que, el informe psicológico incorporado como prueba documental no puede tener un alcance conviccional de manera que pueda convertirse en el único elemento para la condena por el delito de Abuso Sexual, cuando jamás fue corroborado por la psicóloga que la elaboró; el Auto de Vista desarrollando todo un componente de protección reforzada a los menores de edad, temática con la que está de acuerdo, se limitó a señalar que es evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que cuestionó en su recurso de apelación fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio oral y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio sujeta a los principios de inmediación y contradictorio, aspecto que no fue considerado ni explicado por el Auto de Vista. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.