IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año, a través del buzón judicial conforme consta a fs. 106; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que, como único motivo el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, desarrollando todo un componente de protección reforzada a los menores de edad, se limitó a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio sujeta a los principios de inmediación y contradictorio, aspecto no considerado ni explicado por el Auto de Vista, que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007; empero, se limitó a citarlos y realizar la transcripción de una parte de los mismos, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citarlos o transcribir parte de los mismos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no pude ser suplido de oficio.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia incidió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que era evidente que el informe psicológico contenía la declaración de la menor prestada durante la entrevista, cuando lo que su persona cuestionó fue que la psicóloga que recepcionó la entrevista a la menor debió presentarse en juicio y establecer los alcances de la misma y sus conclusiones para determinar la credibilidad de aquel testimonio, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada, denunciando como derechos vulnerados la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada, resultándole como resultado dañoso la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, que confirmó la Sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
