IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrente fueron notificados con el Auto de Vista el 15 y el 11 de marzo de 2021 (fs. 101), planteando sus recursos de casación el 17 y 18 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
IV.1. Recurso de casación de Recurso de casación de Mario Prudencio Gutiérrez Ricaldi.
Con relación al único motivo, el recurrente refiriéndose a aspectos de la Sentencia y manifestando la violación del art. 124 del CPP, por vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación; refiere que denunció en su recurso de apelación varios aspectos que no fueron respondidos y observados por el Tribunal de alzada, que este sólo se limitó a señalar que la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural, fundamentación ésta que dice vulneró el debido proceso de conformidad al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2015 de 13 de febrero.
Sobre la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2015 de 13 de febrero, invocado como precedente contradictorio; al respecto, se debe tener en cuenta que la misma no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Respecto a la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este deviene en inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Wendy Tatiana García Guillen.
Con relación al único motivo, la recurrente acusó que el Tribunal ad quem vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, debido a que se limitó a una deficiente descripción de los argumentos de su recurso de apelación restringida, omisión que en su criterio desembocó en la falta de valoración y consideración, dejándola en estado de indefensión, en vista de que se desconoce las razones basadas en derecho por las que el Tribunal ad quem desestimó sus planteamientos, hecho que constituye en vulneración de su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115-II de la CPE; transcribiendo cada uno de los agravios expresados en su recurso de apelación, acusó la falta de fundamentación respecto a los siguientes puntos: i) Respecto al Primer agravio, que el Auto de Vista impugnado de manera infundada soslayó el principio de verdad material y sin enervar el argumento utilizado en su recurso de apelación. ii) Respecto al Segundo agravio, el Tribunal ad quem inobservó la fundamentación, debido a que se soslayó el principio de concentración y continuidad por las suspensiones ocurridas de manera continua, sin justificativos valederos. iii) Respecto al tercer agravio, el Tribunal de alzada manifestó que no existe defectuosa valoración de la prueba y que no fuera cierto los argumentos del recurso de apelación, situación en su criterio demuestra que este punto no fue enervado conforme a los argumentos que interpuso, de forma cronológica y en el orden de su impugnación en alzada. iv) Respecto al cuarto motivo, acusó que el Auto de Vista no contiene asidero y/o argumentos valederos, debido a que no se fundamentó de manera coherente, lógica y razonable, respecto a la inobservancia en la subsunción de la conducta al delito condenado, lo que constituye defecto de sentencia.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 088 de 18 de marzo de 2008, 099 de 25 de febrero de 2011, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007, referidos a la fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba.
Con relación de los puntos i y ii del presente motivo, de su verificación se constató que el hecho generador no emergió de la sentencia, en tal razón, se debe tener presente que el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal; por lo tanto, los puntos invocados de agravio no pueden ser considerados para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión.
Sobre los precedentes contradictorios invocados y respecto a los puntos iii y iv; en el caso, se evidencia que la recurrente sólo se limitó a citar los precedentes que ciertamente refieren sobre la falta de fundamentación y la valoración probatoria, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciación genérica respecto de este; o sea, no explica cuáles son los puntos específicos en las que identificó falta de fundamentación y valoración probatoria en el Auto de Vista impugnado, solamente se limitó a la transcripción íntegra de los agravios presentados en el recurso de apelación restringida, haciendo sobre éstos una argumentación lacónica respecto a la identificación de sus agravios; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecido en el art. 115-II de la CPE, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, menos se explica el resultado dañoso, derivando en que el agravio invocado por la recurrente resulta inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
