II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Bajo el título “PERDIDA DE COMPETENCIA POR NO HABERSE RESUELTO EL INCIDENTE DE PURO DERECHO PLANTEADO EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic), citando la Sentencia Constitucional 873/2010-R de 10 agosto, que establecería que un imputado puede presentar apelación incidental conjuntamente la apelación restringida, reclama el recurrente que, apeló el Auto 83/2019 de 5 de junio; puesto que, los jueces técnicos declararon infundado su incidente de puro derecho para ofrecer prueba de descargo; no obstante, el Tribunal de alzada de forma negligente e irresponsable se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril y su complementario Auto 185/2021 de 30 de abril, no tomando en cuenta, que la apelación incidental debía ser resuelta en primera instancia antes que la apelación restringida; sin embargo, al no resolverse ya sea de forma positiva o negativa, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, pues regresar el proceso a despacho para resolver el incidente, no dejando sin efecto el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, el Tribunal de alzada obró sin competencia para resolver el incidente planteado.
Previa exposición a que se apliquen los criterios de flexibilización de los requisitos de casación, establecido en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre, ratificado por la Sentencia Constitucional 326/2015-S3 de 27 de marzo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación restringida concerniente a la violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, no considerando que en su apelación precisó que la Sentencia no hizo referencia a la prueba extraordinaria de descargo documental y testifical, que fue producida en el proceso; tampoco se fundamentó, de qué manera se llegó a la conclusión de que el hecho acusado fue cometido por su persona, haciendo mención a la prueba MP4 y la declaración de Benedicta Mico Risueño, Magdalena Ventura Cuevas y Víctor Hugo Flores Apaza, quienes en ningún momento manifestaron que encontraron a su persona con la menor, siendo condenado por declaraciones referenciales, no adecuándose su conducta al delito acusado; además, que la Sentencia hizo relación de 4 fechas en la que la víctima menor de edad fue supuestamente violada afirmando que su persona fue el autor del delito, lo que no se puede tomar como una fundamentación jurídica, siendo que recién fue contratado el 16 de abril de 2018, para la construcción de bretes conforme declaró el testigo Macedonio Neven López Orozco, no realizando la Sentencia una fundamentación integral de los medios de prueba conforme señala el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013, basándose en un solo elemento de prueba como es la declaración de la menor, incurriendo en vulneración de los arts. 124, 173 y 370 inc. 5) del CPP, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, debió resolver cada uno de los puntos cuestionados, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa. Al respecto invoca los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y “5/2007” (sic).
Finalmente, el recurrente refiere que ante su segundo agravio de apelación restringida concerniente a la “violación del derecho al debido proceso por la Sentencia por mala y defectuosa valoración producida en el proceso” (sic), el Auto de Vista –efectúa una transcripción de la misma-,“no dio respuesta a lo impugnado, dejando una respuesta”; empero, sin responder a su reclamo, cuando conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, el Tribunal de alzada debió fundamentar su resolución, al no hacerlo incurrió en un fallo infra petita, que restringe el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación y el derecho a la defensa en su elemento derecho al recurso, puesto que, no fue resuelto en su plenitud. Añade el recurrente que, en su apelación señaló que una de las reglas de la sana crítica es la ciencia que no es menos importante que la experiencia y la lógica; no obstante, la Sentencia basó su condena en la declaración de la menor codificada como prueba MP4 y realizada en el gabinete de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sopachuy, que no está respaldada por otra prueba, así también en su apelación, señaló que la Sentencia infringió el art. 173 del CPP, al condenarlo en base a una valoración defectuosa de la prueba, no tomando en cuenta el peritaje científico del ADN lícitamente obtenido que en el punto 7 señala que: a su persona se le excluye como padre biológico de la muestra correspondiente al feto, aspecto que desacredita la acusación fiscal que señaló que por las reiteradas violaciones a la menor, quedó en estado de gestación identificando como autor a su persona, peritaje científico lícitamente obtenido que desvirtúa los argumentos sostenidos por la víctima; además, que por las fechas de febrero, marzo y abril su persona no estuvo en el Puente, sino que se encontraba en la ciudad de Sucre, y llegó a “dicho lugar” pasando el mes de abril por haber sido contratado como ayudante por Juan Pablo Cerón Rentería, hecho acreditado por el contrato de trabajo que suscribió el padre de la menor con Macedonio López Orozco, el 16 de abril de 2018, para la construcción de un brete y empedrado, aspectos que no fueron considerados por la Sentencia que vulnera el principio de presunción de inocencia e infringe las reglas de la experiencia y la lógica en su elemento razón suficiente. Invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
