IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 185/202 de 30 de abril de 2021, al Auto de Vista impugnado, el 7 de mayo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 892; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que, en el primer motivo, el recurrente reclama que apeló contra el Auto 83/2019 de 5 de junio, que declaró infundado su incidente de puro derecho para ofrecer prueba de descargo; no obstante, el Tribunal de alzada de forma negligente e irresponsable se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 152/2021 de 12 de abril, y su complementario Auto 185/2021 de 30 de abril, no tomando en cuenta, que la apelación incidental debía ser resuelta en primera instancia; sin embargo, al no resolverse ya sea de forma positiva o negativa, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues regresar el proceso a despacho para resolver el incidente, no dejando sin efecto el Auto de Vista que resolvió la apelación restringida, el Tribunal de alzada obró sin competencia.
Al respecto el recurrente invoca la Sentencia Constitucional 873/2010-R de 10 agosto; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este motivo, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Tribunal de alzada de forma negligente e irresponsable se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, no tomando en cuenta, que la apelación incidental planteada debía ser resuelta en primera instancia, al no resolverse ya sea de forma positiva o negativa, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues regresar el proceso a despacho para resolver la apelación incidental no dejando sin efecto el Auto de Vista que ya resolvió la apelación restringida, el Tribunal de alzada obró sin competencia; denunciando como derechos vulnerados: el debido proceso y la defensa, implicándole como resultado dañoso que el Tribunal de alzada después de resolver la apelación restringida obró sin competencia para resolver el incidente planteado. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación concerniente a la violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, no considerando los fundamentos de su motivo de apelación, incumpliendo el Auto de Vista lo previsto por el art. 398 del CPP, por cuanto, debió resolver cada uno de los puntos cuestionados, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa.
Al respecto invoca los Autos Supremos 031/2012 de 23 de marzo y “5/2007” (sic); no obstante, el recurrente se limitó a citarlos y realizar la transcripción de una parte de lo que señalarían, no realizando el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los precedentes, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Ahora bien, el recurrente en el presente motivo solicita se aplique los criterios de flexibilización de los requisitos de casación, que habría sido establecido en el Auto Supremo 890/2017-RA de 3 de noviembre y ratificado por la Sentencia Constitucional 326/2015-S3 de 27 de marzo; en cuyo mérito, corresponde verificar si cumplió con dichos requisitos o no, así se tiene que, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al primer agravio de su apelación concerniente a la violación del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, se limitó a transcribir partes de la Sentencia, no considerando los argumentos de su apelación; denunciando como derecho vulnerado la defensa, implicándole como resultado dañoso el incumplimiento del art. 398 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada debió resolver cada uno de los puntos cuestionados. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en admisible.
Finalmente, en relación al tercer motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, señala que respecto a su segundo agravio de apelación restringida concerniente a la “violación del derecho al debido proceso por la Sentencia por mala y defectuosa valoración producida en el proceso” (sic), el Auto de Vista –efectúa una transcripción de la misma-,“no dio respuesta a lo impugnado”, lo que implicaría que incurrió en un vicio de incongruencia omisiva; puesto que, no existiría respuesta alguna al agravio de apelación; empero, el recurrente de forma contradictoria a lo señalado, también alega, que el Auto de Vista respecto al segundo motivo de apelación, dejó una respuesta; empero, que conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, el Tribunal de alzada debió fundamentar su resolución, al no hacerlo incurrió en un fallo infra petita, lo que denotaría que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa ni suficiente; fundamentos, que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta; es decir, vicio de incongruencia omisiva ante la ausencia de respuesta al motivo de apelación; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; es decir, que existiría respuesta por parte del Tribunal de alzada; empero, no completa; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, ante la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, esta Sala Penal se ve impedida de poder ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado (Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto), que únicamente fue citado y transcrito una parte del mismo, incumpliendo el recurrente con los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de los derechos: al debido proceso en su elemento debida fundamentación y defensa en su elemento derecho al recurso; no obstante, se advierte que el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos, ni explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
