AS/0683/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley pena!, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del órgano Judicial (LO]), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no. de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.11 de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LO].

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 111212013 de 17 de Julio, 012812015-Sl de 26 de febrero y 032612015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la Aduana Regional de Potosí fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 8 de octubre de 2020 (fs. 750), interponiendo el recurso de casación el 15 del mes y año referido, conforme consta del cargo de recepción de fs. 816; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:

En el primer agravio expresado por los recurrentes, estos identificaron los argumentos del motivo de apelación restringida cuya resolución cuestionan señalando que el Tribunal de alzada adoptó el mismo criterio del Tribunal de Sentencia, mismo que sería contrario al entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. 58/2014 de 14 de mayo, pues el Tribunal de alzada había argumentado erróneamente que el acusado sólo tiene obligación de transcribir el contenido de los documentos de soporte o de respaldo de la mercancía, argumento que sería contrario a lo previsto expresamente por el art. 45 y 47 de la Ley General de Aduana. Sin embargo, de la revisión del sistema de jurisprudencia de este Tribunal, se advierte que el precedente invocado, corresponde a una Sentencia emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso Administrativo; es decir, que no cumple con el presupuesto de ser un precedente válido para que esta Sala Especializada pueda ejercer su función unificadora de jurisprudencia, por lo que al no haberse cumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP., corresponde declarar inadmisible la circunstancia traída en casación.

En la segunda circunstancia expuesta, los apelantes denuncian que el Tribunal Ad quem incurrió en falta de fundamentación y contravención de lo previsto por el art. 124 del CPP, al haber expuestos argumentos evasivos con la finalidad de realizar control sobre la valoración de las pruebas MP1, MP2, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 429/2018-RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio. De la revisión del sistema de jurisprudencia emitida por este Tribunal, se advierte que el primero si es un precedentelido, que si bien el mismo no fue invocado en el recurso de alzada, la invocación en casación es válida al tratarse de un agravio (falta de fundamentación) que surge del Auto de Vista, por lo que corresponde la admisión del agravio expuesto por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP. Sin embargo, en cuanto al segundo precedente invocado, el mismo no contiene doctrina legal aplicable que pueda ser susceptible de contrastación por haber declarado infundado el recurso de casación analizado, por lo que el mismo no será parte de la resolución de fondo del presente agravio. CPP, corresponde admitir el presente agravio, para el análisis de fondo.

Los recurrentes alegan que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que los acusadores particulares no observaron el Auto de apertura de juicio en el que no se incluyó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es incorrecto y contrario a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, que dispone que dicha resolución no es apelable, además dicho argumento también sería contrario a la doctrina expuesta a través del Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero, en el que se manifestó que el juicio puede abrirse sobre la base de la acusación fiscal o particular. Al respecto, revisado el sistema de jurisprudencia emitida por esta Sala Especializada, se advierte que el fallo invocado como precedente contradictorio, no contiene doctrina legal aplicable, por lo que existe un obstáculo para que este Tribunal ejerza su función nomofiláctica, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible el agravio planteado por no cumplir los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, en cuanto a la invocación de precedente contradictorio.

Como cuarto agravio, los apelantes denuncian que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la errónea aplicación de los arts. 41 y 102 del Reglamento de la Ley General de Aduana; además, también señalaron que el argumento expuesto sobre la errónea aplicación del art. 178 de la misma norma citada, es insuficiente; al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 146/2018-RRC de 20 de marzo y 340 de 28 de agosto del 2006; en cuanto al primer precedente invocado, este no contiene doctrina legal aplicable susceptible de ser contrastada con la situación fáctica traída en casación, por lo que no será parte de la resolución de fondo de la cuestión planteada; en cuanto al segundo precedente invocado, se tiene por cumplidas las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, admitiéndose el mismo para el análisis de fondo.