AS/0683/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentado el 15 de octubre del 2020, cursante de fs. 807 a 815 vta., Miguel Ángel Ramírez Sunagua en su condición de apoderado del Ing. Eduardo Orellana Campos, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 17/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 742 a 749 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional Potosí contra Alipio Jhon Miranda Peralta, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Defraudación Aduanera, previstos y sancionados por los arts. 199 del Código Penal (CP) y art. 178 del Código Tributario Boliviano (CTB).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia No 06/2017 de 14 de octubre (fs. 590 a 599), el Tribunal de Sentencia Penal No 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alipio Jhon Miranda Peralta, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Defraudación Aduanera previsto por el art. 178 del CTB y Falsedad Ideológica tipificado por el art. 199 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en consecuencia, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin costas.

Contra la Sentencia, Leticia Pacheco Álvarez, en representación de la Gerencia General de la Aduana Nacional (fs. 626 a 633 vta.) y el Ministerio Público (fs.638 a 639 vta.); interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista No 17/2020 de 17 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

Por diligencias de 8 de octubre de 2020 (fs. 750), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el día 15 de mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que en su recurso de alzada habría denunciado que la Sentencia impugnada incurrió en falta de fundamentación e incumplimiento del art. 124 del CPP, por incorrecta valoración de la prueba, toda vez que en alzada habrían argumentado que el acusado como agente despachante tenía la función prevista en el art. 45 inc. e) de la Ley General de Aduanas (LGA), es decir, dar fe por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de la mercancía objeto de importación; al respecto los apelantes, señalan que el acusado adulteró la DUI 201215011C-57 con relación a la factura de reexpedición 005380 y la lista de empaques; sin embargo, del A quo, habría alegado que no quedó claro cuánto afecto la demasía signada en la DUI mencionada, ello a efectos de la responsabilidad administrativa o penal; los apelantes continúan señalando que en la apelación restringida acusaron el incumplimiento del art. 173 del CPP y 115 de la CPE, así como la aplicación e interpretación errónea de los arts. 45, 47, 102 y 183 de la LGA, arts. 41, 100 y 102 de su Reglamento y art. 178 del CTB, además de los arts. 199 y 203 del "CPP" (sic), pese a que el A quo tenía conocimiento de los antecedentes y la prueba MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9 (las cuales son descritas), las cuales no habrían sido valoradas tomando en cuenta las normas legales antes señaladas; así, de acuerdo a lo prescrito por el art. 45 de la Ley General de Aduana, la Agencia Despachante de Aduana tendría plena responsabilidad en la declaración de mercancías, las cuales deben ser correctas, completas y exactas como lo determinaría el art. 101 del Reglamento de la norma legal referida; que en el hecho acusado existe dolo, toda vez que la Agencia Despachante de Aduana por medio de su representante legal, tendría todos los conocimiento necesarios, pues para asumir la condición de auxiliar de la función aduanera se debe aprobar un examen de suficiencia; que en el caso de autos debido hecho cometido por el acusado, se iba a recaudar un tributo de Bs. 5.308,0, cuando lo correcto era Bs. 45.403,00; que dicho aspecto no fue correctamente interpretado así como no se interpretó correctamente el art. 178 inc. a) de la Ley General de Aduana que tipifica el delito de defraudación aduanera señalando que: "Realice una descripción falsa en las declaraciones de mercancías cuyo contenido sea redactado por cualquier medio.", es decir, que la conducta del acusado incurriría en esta previsión al haber declarado 120 unidades de chala y no como es lo correcto 1200, lo cual constaría en la DUI 2012/501/C-57, además la misma norma legal citada haría referencia a la declaración de datos diferentes de las mercancías, aspecto que a decir de los apelantes fueron probados con las pruebas MP4, MP5 y MP8; tampoco se habría considerado que el art 102 del Reglamento de Aduana establece que la corrección de la declaración de la mercancía después del pago de tributos, procede por una sola vez y siempre que no afecte la liquidación de tributos, caso contrario el mismo constituye delito aduanero. Que en el caso de autos la diferencia entre el cálculo realizado por el acusado de Bs. 5.308,00 a lo correcto que es de Bs. 45.403,00, sería considerable. Motivo de apelación cuya resolución acusan de ser contrario al entendimiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo No 58/2014 de 14 de mayo, que haría una interpretación de los arts. 45 y 47 de la LGA, pues conforme a la doctrina sentada en dicho fallo es obligación de la Agencia despachante el cumplimiento de formalidades aduaneras; sin embargo, en el Auto de Vista

impugnado, el Ad quem habría adoptado el mismo fundamento de la Sentencia apelada, señalando que la Agencia Despachante no tenía obligación de realizar una verificación física del contenido de la mercancía por que no sería su competencia y que la función del acusado en el caso de autos sería transcribir el contenido de los documentos de soporte o de respaldo, argumento que cuestionan señalando que de ser así, no tendría razón de existir la Agencia Despachante, además que dicho argumento del Tribunal de apelación es contrario al precedente invocado que señala las obligaciones que tienen las Agencias Despachantes.

Argumentan que en su recurso de apelación restringida manifestaron que en la acusación particular también le atribuyeron al acusado, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, invocando en el mismo como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 44/2014-RRC de 20 de febrero; empero, al absolver al acusado porque presuntamente no existió prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del encausado, le causa agravio a la institución que representan, máxime si toda la prueba es suficiente para acreditar la participación y autoría del acusado, por lo que el A quo incurriría en falta de fundamentación y contravención de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; motivo de alzada que el Tribunal de alzada no habría resuelto de forma material, exponiendo fundamentos evasivos con la finalidad de no cumplir su labor de control sobre la valoración de las pruebas MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8 y MP9, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación del fallo, además señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos429/2018RRC de 13 de junio y 170/2012-RRC de 24 de julio, referidos a la fundamentación y control sobre la valoración de la prueba.

Invocando el Auto Supremo N° 044/2014-RRC de 20 de febrero, los recurrentes señalan que el Tribunal de apelación señaló que el juicio se abrió sobre la base de la acusación del Ministerio Público que sindicó los delitos de Defraudación Aduanera y Falsedad Ideológica, auto de apertura de juicio que no había sido observado por la Aduana, por lo que no sería posible que el A quo se pronuncie sobre el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado que no fue incorporado en el Auto de apertura de juicio; al respecto los apelantes señalan que conforme lo sentado por el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero, debe existir congruencia entre la acusación y la Sentencia, que en el caso de autos también hubo una acusación particular en la que se sindicó al acusado el delito de Uso de Instrumento Falsificado, además que el art. 342 del CPP establecería que el Auto de apertura de juicio no es recurrible, por lo que el argumento del Ad quem es contrario a esta norma.

Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo N° 146/2018-RRC de 20 de marzo, los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todas las normas identificadas como erróneamente aplicadas en el primer motivo de apelación, como ser los arts. 14 y 183 (no dice de que norma legal), arts. 41 y 102 del Reglamento de la LGA y en cuanto a la errónea aplicación del art. 178 de la LGA, el argumento del Tribunal de alzada sería insuficiente, por lo que el tribunal referido no habría cumplido el deber que le impone los arts. 124 y 398 del CPP, lo cual conforme lo previsto por el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, constituiría defecto absoluto no convalidable conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por violar la seguridad jurídica.