Fundamentos del caso concreto:
La empresa recurrente, acusó la violación de los arts. 3-j) y 158 del CPT, señalado que el Tribunal de apelación, no valoró y no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la empresa; consiguientemente, no correspondería reconocer en favor del demandante el pago de las vacaciones otorgados erróneamente por los de instancia.
Es preciso referir que la doctrina y la jurisprudencia emitidas por este Tribunal Supremo; han establecido, que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores de juzgamiento, en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubiera producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores de procedimiento, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el Código Procesal Civil (CPC-2013).
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del referido Adjetivo Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando esta incluyera la cita de disposiciones legales; es importante dejar establecido, que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de aplicación correcta y de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Bajo ese contexto, en el caso, si bien la parte recurrente refiere normas supuestamente vulneradas -arts. 3-j) y158 del CPT-; empero, simplemente hace cita de ellas, sin exponer en absoluto el razonamiento que le lleva a inferir de esa manera; es decir, sin expresar las razones por las cuales considera que dichas disposiciones fueron violadas por el Tribunal de alzada, máxime tratándose de preceptos que de manera textual disponen: “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora la prueba con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”; consiguientemente, este Tribunal no puede especular o imaginar las razones que motivaron a la empresa recurrente a acusar como vulneradas dichas normas, pues por el contrario y como se dijo anteriormente, no es suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino que, lo verdaderamente esencial, es que el interesado demuestre en qué consiste la infracción que se acusa; operación intelectual que evidentemente está ausente en el caso de Autos, por lo que no merece mayores consideraciones.
Por otro lado, la empresa recurrente acusó que, no se hubiera valorado las pruebas de descargo aportadas al proceso; sin embargo, no identificó qué pruebas son las que -dice haber presentado- no fueron analizadas por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, evidenciándose que el recurso, tan sólo constituye un relato intranscendente, al no haber efectuado la subsunción al caso presente.
Ante el “agravio” acusado por la empresa recurrente, se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así, el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente; sino, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
En el sistema de la libre apreciación, el Juez forma su convicción, no existiendo tarifa legal de la prueba, pues no está sujeto a ésta, la valoración corresponde íntegramente al juzgador, al cual deja la Ley en libertad para formar su convencimiento, y sólo con base a esta certeza se determinan los hechos probados, valorando en su conjunto y en su contexto las pruebas que se produzcan en el proceso.
En ese entendido, así establecido en la uniforme jurisprudencia, la valoración de la prueba es atribución privativa de los Jueces de grado incensurable en casación; a menos que, se demuestre error de hecho o de derecho como lo exige los arts. 271 y 274 núm. 3 del CPC-2013; toda vez que, las conclusiones del Auto de Vista como de la Sentencia, no son discrecionales, sino ofrecen un análisis que lejos de la conjetura, se basan en la propia prueba producida en el proceso.
No obstante, de las imprecisiones anotadas, con el afán de flexibilizar y resguardar el derecho de acceso a la justicia y en consecuencia, responder a los argumentos del recurso de casación, aunque no fue individualizada, de la lectura del recurso de casación se entiende que la prueba a la que hace referencia la empresa recurrente, consistiría en las Circulares internas de fs. 45 a 55 emitidas por la empresa, con el objeto de hacer saber a los trabajadores, la vacación colectiva de fin de año y los días determinados; sin embargo, de las documentales acusadas; se advierte, que de las mismas, no consta recepción o notificación a los trabajadores de su dependencia, mediante la sección de personal, recursos humanos o personalmente; no se advierte, la existencia de un rol de turnos emitido por el empleador, con el cual se habría determinado la fecha de vacación del demandante, siendo deber de éste, establecer dicho rol conforme a las necesidades de la empresa, personal disponible, reemplazos, etc., que son de entero conocimiento y responsabilidad del empleador, más no así del trabajador; constituyéndose las circulares, de carácter unilateral que no se encuentra ratificada por otra prueba dentro del expediente a efectos de demostrar el goce vacación reclamada, por lo que no otorga certidumbre de lo alegado por la empresa recurrente.
Este extremo descrito precedentemente, es también ratificado por las declaraciones testificales de fs. 91 a 95, quienes en su condición de ex - trabajadores de la empresa ESCING S.C., en audiencia y puestos a la vista las circulares de fs. 45 a 55, por la Juez de primera instancia; de forma coincidente y uniforme; afirmaron que, desconocían y que recién se enteraron de su existencia de las circulares referidas; constituyéndose sus atestaciones en prueba plena, al cumplirse con la exigencia de la fe probatoria testifical normada en el art. 169 del CPT, "Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares...”; entonces, no resulta evidente la vulneración de los arts. 159, 169 y 178 del CPT.
Consiguientemente -reiterando-, no resulta cierta la acusación de la empresa recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada, no se habría pronunciado sobre la prueba presentada al proceso, pues contrario a dicha afirmación, el referido Tribunal, dio respuesta cabal y clara a todos los aspectos expuestos, considerando la prueba en su conjunto, en base a las facultades que le otorga los arts. 3-j) y 158 del CPT, referidos como se tiene ampliamente desarrollado en Autos, a la libre apreciación de la prueba, que le otorga, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad.
Sobre la violación del art. 45 de la LGT, que la empresa recurrente le atribuye al Tribunal de Apelación, con relación al pago de vacaciones, la norma acusada, señala: “Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menor de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios”.
Del contenido del citado dispositivo legal; se tiene que, el mismo se encuentra orientado a regular el derecho a la vacación de los trabajadores de empresas que por su naturaleza suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, tal el caso del trabajo por temporada, en el que la naturaleza de la actividad principal obliga una actividad laboral en ciertas épocas del año, encontrándose obligado a suspender actividades en determinados periodos.
Asimismo, conforme al citado dispositivo legal, para la procedencia de la excepción la interrupción no debe ser menor a 15 días y que durante tal interrupción los trabajadores perciban normalmente sus salarios; aspectos que, no concurren en el caso de autos; toda vez que, conforme se tiene de la las actas de declaraciones testificales de fs. 91 a 95, los testigos de forma uniforme señalaron, que la empresa les otorgó un receso de fin de año desde el 23 de diciembre hasta el 4 o 5 de enero; es decir, de 10 días hábiles aproximadamente, quedando pendiente 20 días; además se advierte que, el empleador no adjuntó prueba alguna que haga evidente que el demandante gozó de las vacaciones alegadas o que haya sido beneficiado con los recesos obligatorios y que durante dicho tiempo, el trabajador haya percibido de manera normal su salario, tal cual refiere el art. 45 de la LGT; mucho menos, que tales conceptos hayan sido compensados en dinero; por lo que, este Tribunal, sobre esta acusación no encuentra fundamento alguno, que acredite la errónea aplicación de la normativa descrita, por los de instancia, deviniendo de infundada.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 438
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Constructora ESCING S.C.
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:
- Por memorial de fs. 123 a 124, la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, representada por Gonzalo Saavedra Gamarra, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando lo siguiente:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- Mediante Auto de 21 de abril de 2021 (fs. 130), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por la Empresa Constructora “ESCING S.C.”, que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Fundamentos del caso concreto:
- POR TANTO:
