Auto Supremo AS/0439/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0439/2021

Fecha: 31-Ago-2021

Contestación al recurso y petitorio:

Corrido en traslado el recurso de casación a la entidad demandada, esta señaló que, el demandante suscribió contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que denotan un lapso de tiempo que transcurrió entre el cumplimiento del contrato y la interposición de la demanda; por lo tanto, no corresponde la reincorporación laboral y el reconocimiento de otros derechos demandados, en virtud al principio de razonabilidad.

Refirió que, el demandante en ningún momento realizó acto por la vía administrativa para lograr su reincorporación y el respeto a la estabilidad laboral, siendo evidente que, si el despido no fuese justificado, el demandante hubiera acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo.

Indicó que, por el contenido de los contratos suscritos con el demandante, éste está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionario público eventual y/o provisorio; además de ser necesario indicar que, jamás fue despedido; sino que ante el cumplimiento del plazo de su contrato, ya no fue renovado; además de que, su relación laboral se sujetaba a un plazo definido; estando bajo los alcances de los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 32 del DS Nº 29190 y art. 85 del DS Nº 0181, los contratos que suscriben las instituciones públicas como es este caso, son de naturaleza administrativa, regulados por el derecho público, formados para la satisfacción de un fin directo e inmediato de carácter público, no pudiendo estipular aspectos que se abstraigan de las normas de derecho administrativo público; en el caso particular, en el marco del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012; se infiere que el demandante, nunca prestó servicios como trabajador asalariado permanente, más aún cuando este cargo está sujeto a planificación, organización, programación anual y asignación presupuestaria anual.

Alegó que el demandante, además, desde la conclusión de su último contrato, en la gestión 2015, no realizó ningún acto por la vía administrativa para lograr su reincorporación y el respeto a la estabilidad laboral, siendo evidente que si el despido fuese justificado, el demandante debió acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, hecho que no ocurrió.

En el presente caso, al resolverse contravenciones laborales, con normativa que no vincula a una institución pública al no constituirse todos los elementos que se necesitan para la aplicación del mismo, dado que la relación laboral se encuentra supeditada bajo normativas administrativas pública y sobre todo se halla dentro de una institución eminentemente pública; y si bien, existe un contrato que se encuentra enmarcado en el art. 1 de la Ley Nº 321, art. 1-I, no puede pretenderse interpretar en desmedro de una Entidad Pública, más aún cuando hace referencia a contratos suscritos con empresas y funciones propias y permanentes de una empresa y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no es una Empresa sino una institución pública.

Argumentó que, se evidencia también que el demandante, desde la conclusión de su último contrato hasta la presentación de la demanda, dejó transcurrir varios años; por lo tanto, no corresponde la reincorporación laboral y los derechos laborales demandados, en virtud al principio de razonabilidad, conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1649/2014, así como otras Sentencias Constitucionales; por lo que, se podría decir que sí podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, cuando existe reconducción del contrato al vencimiento del mismo, al persistir las actividades laborales; o se hubiese contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la Empresa; sin embargo, este razonamiento es desarrollado en normativa para el sector privado; por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público; en virtud a que éstos, se encuentran regidos bajo otro tipo de normativa, en el que no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, porque la validez de estos contratos están en el marco de estipulaciones normativas especiales, así como del contenido del contrato; además que la reconducción del contrato a plazo fijo y/o conversión del mismo en indefinido, solo se aplica en el sector privado y no así en el público.

Solicitó que, sobre la base de los antecedentes y fundamentos emitidos, se declare infundado el recurso de casación.