RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
El recurrente señaló que fue trabajador regular, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que prestó servicios como Técnico Operador Contable, Tramitador I de Contabilidad, Tramitador II y Tramitador I, alegando haber sido despedido en la gestión 2015, sin causal alguna.
Corresponde señalar en el presente caso que, el DS Nº 495, de 1 de mayo de 2010, que modifica el Parágrafo III del art. 10 del DS Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, prescribe: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir, a este efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.”
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”
“V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La norma transcrita demuestra, que el derecho a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, goza de inmediatez en su cumplimiento; en ese contexto normativo, en caso de despido injustificado del trabajador, se activan procedimientos y mecanismos expeditos y directos que permiten al trabajador, de optar por la vía del cobro de sus beneficios o su reincorporación; en el primer caso, al pago ágil y casi inmediato de sus beneficios, previendo asimismo la actualización y el pago de una multa; mostrando dicho procedimiento la inmediatez de esta vía impuesta al empleador; en el segundo caso (reincorporación), la norma prevé igualmente mecanismos rápidos y expeditos, procedimientos que deben ser accionados necesariamente por el trabajador de forma inmediata, conforme prevé el DS Nº 495, todo ello precisamente, con el fin que el actor, una vez determinado el despido injustificado en la vía administrativa, solicite su reincorporación de manera inmediata a la fuente laboral en el puesto que venía ocupando, antes de su despido; todo con el fin de dar cumplimiento a los elementos esenciales de la relación laboral, consistentes en el esfuerzo laboral del trabajador, su subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena.
En el caso de Autos, de la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se evidenció que a partir del cumplimiento del contrato del trabajador ahora recurrente, no existe antecedente alguno que demuestre que el demandante hubiese presentado queja o reclamo oportuno en la vía administrativa ante la Jefatura Departamental del Trabajo, como tampoco, interpuso oportunamente una demanda de reincorporación laboral, ante la judicatura laboral, mucho menos interpuso la acción constitucional correspondiente, de protección de estabilidad laboral; constatándose que, el actor instauró demanda de reincorporación laboral, recién el 20 de enero de 2020, cuando su contrato feneció el 31 de diciembre de 2015; es decir, el actor interpuso su demanda después de cuatro (4) años y veinte (20) días de su desvinculación laboral.
Al respecto del pago de salarios devengados y reincorporación, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, en su acápite III.2, en relación al pago de salarios devengados indicó que, no corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones jurisdiccionales señalando:
“Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros-(…). “
En cuya concordancia, analizados los antecedentes en consideración, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden acoger la correspondencia de la demanda de reincorporación, porque no se activó acciones administrativas y jurisdiccionales oportunas; por lo que, fue correcta la determinación asumida en Sentencia y confirmada en el Auto de Vista, de denegar la solicitud de reincorporación y ordenar el pago de beneficios sociales.
Asimismo corresponde mencionar que, si bien el recurrente en su condición de prestador de servicios, suscribió diferentes contratos de trabajo a plazo fijo con el GAMS, para su caso no se puede aplicar la Ley Nº 321, porque esta es aplicable a aquellos trabajadores técnicos o manuales con contratos a tiempo indefinido o con ítem, no siendo aplicable la misma a contratos temporales o eventuales, como es en el presente caso que el actor ejerció un solo contrato ejerciendo tareas técnicas; resultando por ello inviable la pretensión del recurrente, por el fenecimiento de su último contrato de trabajo administrativo, que hace que no se encuentre amparado en la norma señalada precedentemente, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionario público eventual y/o provisorio, por las fechas de cumplimiento de contratos.
Es necesario también referir que, de la revisión de antecedentes insertos al expediente, se evidencia que el recurrente no fue despedido de su empleo; sino el cumplimiento de su último contrato que fue a plazo fijo (por un tiempo determinado y con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2015), que ya no fue renovado; por lo cual, al estar bajo los alcances de los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público; el art. 47 de la Ley Nº 1178, concordante con los arts. 32 del DS Nº 29190 y 85 del DS Nº 0181, los contratos suscritos por las instituciones públicas, son de naturaleza administrativa, regulados por el derecho público, formados para la satisfacción de un fin directo e inmediato de carácter público, no pudiendo por ende estipular aspectos que se abstraigan de las normas de derecho administrativo público; en el caso particular, en el marco del art. 1-I de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012; se infiere que el demandante, no se encontraba sujeto a las previsiones de la Ley Nº 321.
Por consiguiente, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 153, interpuesto por el demandante Samuel Franz Miranda Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 108/2021 de 12 de febrero, de fs. 141 a 144, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 439
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
