II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante, por escrito de fs. 150 a 153, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
Alegó que, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de contrato a plazo fijo; habiendo sido sus contratos los siguientes: 1) Contratado como Técnico Operador Contable, del 7 de enero de 2013 al 20 de diciembre de 2013; con ampliación de contrato del 23 al 30 de diciembre de 2013; 2) Luego contratado como Tramitador I de Contabilidad, del 6 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014; con nuevo contrato como Tramitador II del 1 de agosto al 19 de diciembre de 2014; 3) Posteriormente contratado como Tramitador I de Contabilidad, de 12 de enero al 18 de diciembre de 2015, con adenda con la cual se le amplió el contrato al 31 de diciembre de 2015.
Refirió que, la Juez que conoció su demanda, llegó a la conclusión que da razón el Tribunal de alzada; es decir, que desarrolló actividades manuales, cumpliendo por ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley Nº 321, para ser incorporado a la Ley General del Trabajo, como el ejercer funciones en servicios manuales; pero la Juez cometió un craso error con el que está de acuerdo el Tribunal de alzada, al expresar que no se opera la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido en el sector público; señalando ambas instancias que en aplicación obligatoria de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 056/2017-S2 de 5 de junio; sustentando que conforme las pruebas presentadas, se refieren a innumerables contratos de trabajo a plazo fijo, por lo que, no le ampararía la Ley Nº 321, toda vez que esta norma solo incorpora a trabajadores con ítem y no así a los de modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo.
Indicó que, el Tribunal de alzada, expresó que respalda en su totalidad el razonamiento de la Juez, vulnerando el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en base a esta norma, tanto la Juez como el Tribunal de alzada, debieron aplicar el principio protector al trabajador, establecido en el art. 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699, en sus reglas “In dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”.
Manifestó que, a partir de la promulgación de la Ley Nº 321, todos los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales, que realizan labores manuales y técnico operativos administrativos, ingresan bajo la protección de la Ley General del Trabajo; más aún cuando a partir de la suscripción de su tercer contrato de trabajo a plazo fijo, su relación laboral se convirtió en indefinido; ello en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), norma que prevé que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; pudiendo evidenciarse que, a partir de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, éste se convirtió en contrato de trabajo indefinido; por lo que, cuando fue despedido, ya era trabajador asalariado permanente.
Acusó que, respecto a lo expresado por el Tribunal de alzada, en la parte final del Auto de Vista recurrido, que por haber presentado su demanda después de cinco años, no correspondería su reincorporación laboral, este hecho fue demostrado en primera instancia, que no hubo negligencia de su parte, porque en forma inmediata a ser despedido, acudió al Sindicato y Ministerio de Trabajo; por tal razón, respecto a este hecho el mismo ya había sido demostrado en primera instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 439
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- IMPROBADA
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
