Auto Supremo AS/0441/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0441/2021

Fecha: 31-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el presente caso conforme los siguientes fundamentos y argumentos:

En mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.

Revisado y analizado Auto de Vista Nº 111/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que se encuentra debidamente motivado, fundamentado y coherente, porque se resolvieron todos los puntos de apelación, en términos claros, positivos y precisos, que fueron objeto de impugnación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente absueltos, por cuanto, al momento de la emisión tanto de la Sentencia como del Auto de Vista Nº 111/2020 de 11 de diciembre, se otorgaron a las partes, la tutela judicial efectiva y se resguardó el derecho a la defensa, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, razón por la que no resulta ser evidente las acusaciones vertidas por la entidad recurrente.

Es pertinente señalar también que, el recurso de casación, se asimila a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en casación, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia, conforme orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT.

No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I de CPC-2013, instituyó una excepción, relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación, la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dichos errores se encuentren evidenciados por documentos o actos auténticos, señalando a tal propósito la o las pruebas que demuestran esos errores.

En el presente caso, con referencia a lo alegado por la parte recurrente que el Auto de Vista no fue emitido con exhaustividad y ni congruencia, porque indica que, la Sentencia no ha ordenado ningún pago de sueldos y salarios; sin embargo de la lectura de la Sentencia de 14 de febrero de 2020, de fs. 40 a 43, está en ninguna parte ordenó como pretende hacer ver la parte recurrente, el pago de sueldos y salarios; más al contrario en su parte resolutiva, ordenó que el Municipio demandado, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs32.767,40.- (Treinta y dos mil setecientos sesenta y siete 40/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%, no constando en ningún momento lo afirmado por la parte recurrente; siendo necesario hacer notar que, el Auto de Vista recurrido, tampoco hace referencia a este tipo de cancelación; puesto que, cuando hace referencia al séptimo agravio, refiere que no es evidente, porque la Sentencia, en ningún momento ordenó el pago de sueldos y salarios y en cuanto al aguinaldo y vacaciones éstos son derechos sociales sujetos a actualización, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Por lo que, se evidencia que el análisis realizado por el Tribunal de alzada es correcto y su decisión se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no siendo cierto el agravio expuesto por la parte recurrente, más aún cuando ni la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido ordenan el pago de sueldos y salarios, como erróneamente hace ver la entidad recurrente.

Es necesario también referir que, en cuanto a lo afirmado, que el Tribunal de alzada, solamente valoró la Comunicación Interna de fs. 29 a 30, sin valorar las pruebas presentadas de fs. 46 a 61; en el caso en concreto, no se observa que exista un error en la apreciación de esas pruebas; por cuanto el Tribunal de alzada en la valoración realizada, hizo un análisis de la prueba; estableciéndose que la prueba aludida no fue oportunamente ofrecida, incumpliéndose el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en el que se establece que en materia laboral la carga de la prueba recae sobre el empleador.

Por este motivo, es necesario referir que el Auto de Vista recurrido valoró todas las pruebas que se encuentran arrimadas al proceso, admitiéndose que dichos fundamentos extrañados en su valoración se refieren al pago de salarios, que no es motivo de controversia y al uso parcial de vacaciones usadas, pero que no desvirtúan los derechos reconocidos en Sentencia y ratificados en el Auto de Vista.

En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas en el recurso de casación, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013 aplicable por el art. 252 del CPT.