Conforme a los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la incongruencia externa ocasionada por el Tribunal de alzada al no resolver todas las afectaciones planteadas en apelación, previamente debe considerarse lo dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) N° 731/2014 de 10 de abril estableció:
“Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.
art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, siendo claro al señalar; que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo omitirse el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir apreciar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia, al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, en la SCP 0092/2012 de 19 de abril, se estableció: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
Quedando claro que, los Tribunales de alzada al conocer un recurso de apelación, deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todo y cada uno de los puntos expuestos en la Alzada, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Conforme a lo expuesto, considerando que la recurrente manifestó, que el Tribunal de alzada incumplió lo dispuesto en el art. 265-I del CPC-2013, porque no se pronunciaron sobre el punto 1.5 del memorial de apelación, acápite en el cual se reclama que la Sentencia no se pronunció sobre la certificación cursante a fs. 60 y 61, que es de relevante importancia; porque acredita que los contratos suscritos entre la demandante y el demandado no se encuentran refrendados por la Dirección del Trabajo, lo que le quita eficacia jurídica y podría derivar en considerar que la misma trabaja en la Universidad con un contrato verbal con las características de una relación laboral resguardada por la CPE y las Leyes laborales, estableciendo la relevancia de la prueba que señala.
Efectuada la revisión del memorial de apelación de la demandante que cursa a fs. 74 a 78, se establece que el punto 1.5, el reclamo de la falta de valoración probatoria de la prueba cursante a fs. 60 y 61, reclamando que esto lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba; además, en el punto 1.3-b) del referido memorial efectúa fundamentación sobre la prueba señalada donde para su valoración la asocia a los principios rectores laborales y los derechos reconocidos en el art. 48-I al IV de la CPE.
Efectuada la revisión del Auto de Vista impugnado; se tiene, respecto a la ausencia de valoración del certificado de trabajo de fs. 60 y 61, su efecto dentro la problemática y la carencia de análisis del Juez de primera instancia, los Vocales no emitieron criterio alguno, ingresando a resolver de forma directa el fondo de la problemática sin establecer ni realizar un análisis de los vicios de forma reclamados.
Asimismo, se tiene respecto a los contratos de trabajo a plazo fijo lo siguiente:
“En ese orden de cosas, de principio que la actora Sra. Jimena Arancibia Villavicencio, prestó servicios en la universidad demandada, a través de dos contratos de trabajo a plazo fijo, que último tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, relación normal y corriente, que en este caso no amerita mayores comentarios, por las circunstancias como se desenvolvieron los acontecimientos laborales. El problema radica, que a la nombrada demandante el 15 de noviembre de 2018, através de memorándum sin número, la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, a través del Rector Ing. Eduardo Rivera Zurita, le otorgó ITEM Administrativo con cargo a planilla, presupuestaria gestión 2018, para que desempeñe el cargo de Auxiliar Administrativa, Unidad Canal 13 T.VU. De lo que se puede entrever, conforme bien apuntó la Juez de grado, que el referido memorando, fue emitido en ausencia de las formalidades establecidas por Art. 27 inc. 1) del Estatuto orgánico de la Universidad SFXCH”
Estableciendo que; si bien, menciona los contratos de trabajo, esto solo espera establecer un contrato de trabajo a plazo fijo hasta el 2018; empero, no hacen referencia al certificado de fs. 60 y 61 y si este incide o no en la efectividad de los contratos, tampoco se menciona la aplicación de los principios laborales y lo establecido en el art. 48 de la CPE como efecto de la relación laboral de la demandante, extremo que de forma clara deja en incertidumbre a la demandante en cuanto a análisis de los vocales, no permitiendo conocer las razones, motivos y fundamento de porque esto incide o no en la decisión final asumida.
Asimismo, lo transcrito permite advertir que, se llega a una conclusión sin efectuar un análisis previo que permita establecer los motivos y fundamentos por los cuales se estima que el Juez de primera instancia, actuó correctamente contrarrestando los argumentos de la apelación planteada, incumpliendo de esta forma, con el deber de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada, estableciendo un nexo de causalidad entre lo discutido por las partes, la fundamentación y motivación contenida en la resolución y la forma resuelta.
Por consiguiente, se concluye que, conforme a la lectura del memorial de apelación de fs. 74 a 78 y el Auto de Vista de fs. 89 a 90, el Tribunal de alzada no ha resuelto los puntos reclamados por el apelante, siendo evidente que no absolvió los agravios expuestos en apelación; por lo que, este Tribunal debe anular el Auto de Vista recurrido, para que el Ad quem adecúe su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y las normas procesales aplicables, garantizando el debido proceso; resultando atendibles las acusaciones del recurso en la forma, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el parágrafo III núm. 1. inc. c) del art. 220 del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal.
Por lo que al ser evidentes las acusaciones del recurso de casación en la forma, respecto de vicios de nulidad incurridas en la fase jurisdiccional, no corresponde resolver el recurso de casación en el fondo.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 447
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso: Reincorporación
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
- En la forma
- En el fondo
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Conforme a los reclamos efectuados en el recurso de casación respecto a la incongruencia externa ocasionada por el Tribunal de alzada al no resolver todas las afectaciones planteadas en apelación, previamente debe considerarse lo dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) N° 731/2014 de 10 de abril estableció:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
