Auto Supremo AS/0447/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2021

Fecha: 31-Ago-2021

En la forma

Afirmó que, el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre el reclamo establecido en el punto 1.5 del recurso de apelación referente a la falta de valoración, pronunciamiento de la certificación emitida por la Dirección del Trabajo y que cursaría a fs. 60 a 61 y que acreditarían que los contratos temporales suscritos por la apelante y la Universidad no cumplen lo dispuesto en el art. 1-3 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril concordante con el art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 14 del reglamento, prueba que sería de vital importancia en el proceso por la aplicación de los arts. 6 de la LGT y 7 de su reglamento; asimismo, se podría aplicar con ello, lo establecido en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4-b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Señaló que, la certificación emitida por la Dirección del Trabajo demuestra que los contratos a plazo fijo suscritos con la Universidad no fueron refrendados por el Ministerio de Trabajo al ser tareas propias y permanentes de la Universidad, siendo que los contratos a plazo fijo no alcanzan eficacia jurídica; por lo cual, no surten efecto entre los contratantes, encontrándose en consecuencia con un contrato laboral de carácter verbal, al demostrarse que se ha prestado servicios laborales en la Universidad, encontrándose dentro de ésta, los requisitos de la relación laboral como son: a) Prestación de servicios en un horario especifico, b) subordinación y dependencia, c) recibir una remuneración; es así que, por presunción legal se debe considerar que el trabajo fue de carácter indefinido desde el primer día, encontrándose amparada en la LGT y demás Leyes laborales en vigencia, teniendo el derecho a que se le respete la continuidad en la relación laboral y al haber sido despedida de forma injustificada tiene el derecho de exigir la reincorporación laboral y se respete sus derechos como trabajadora.

Indicó que, pese haber demostrado y fundamentado lo señalado anteriormente y pese a la apelación de la falta de valoración pronunciamiento y consideración de prueba legalmente aportada al proceso, consistente en la certificación emitida por la Dirección del Trabajo, los Vocales en segunda instancia, optaron por no pronunciarse de manera expresa sobre la certificación de fs. 60 y 61, omitiendo su deber de motivación y fundamentación respecto al punto apelado.

La omisión de los vocales de pronunciarse sobre los puntos apelados, incumple lo dispuesto por el art. 265-I) de la Ley Nº 439, aspecto que sería suficiente fundamento para recurrir de casación en la forma, por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, siendo un efecto de la casación en la forma, garantizar la pureza del procedimiento como medio para corregir las desviaciones acontecidas en el juicio, al no conocer las razones de los vocales, en cuanto a la decisión asumida por el Juez de primera instancia y cómo influye en el resultado del fallo generando la indefensión, con afectación al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.