TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : La Paz 42/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Juvenal Huanca Arias e Inés
Gladis Murguía de Huanca
Parte Imputado : Cristian Alan Baez Chipana
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 1103 a 1109, Cristian Alan Baez Chipana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 44/2017 de 23 de agosto, que consta de fs. 1029 a 1033 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Juvenal Huanca Arias e Inés Gladis Murguía de Huanca, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 núm. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 30/2015 de 4 de noviembre (fs. 922 a 930), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, declaró a Cristian Alan Baez Chipana, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el 252 núm. 2) y 3) del CP, condenándolo a 30 años de presidio sin derecho a indulto, más resarcimiento del daño civil a la víctima y pago de costas.
Contra la mencionada Sentencia, Cristian Alan Baez Chipana, interpone recurso de apelación restringida (fs. 950 a 957), resuelto por el Auto de Vista N° 44/2017 de 23 de agosto, cursante de fs. 1029 a 1033 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia de 8 de julio de 2020 (fs. 1102), fue notificado el recurrente, con el auto complementario al Auto de Vista impugnado; y, el mismo día; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 7 de mayo de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, lesiona su derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, refiriendo que, en juicio oral interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual, fue negado por el Tribunal ad quo, en merito a ello, hizo reserva de recurrir, razón por la cual fundamentos sus agravios en su recurso de apelación restringida, sin embargo, refiere, que el Tribunal ad quem, determina la inadmisibilidad de los agravios bajo el argumento de que los mismos se tenían que plantear en apelación incidental conforme el art. 404 del CPP, en el plazo de 3 días; acusa al Tribunal de apelación de no considerar que al haberse realizado la reserva de apelación en juicio oral, la fundamentación se la debía efectuar conjuntamente con la apelación restringida en el plazo previsto en el art. 408 del CPP, por lo sindica al tribunal de alzada del no ingresar a considerar en el fondo su denuncia y dar una tramitación distinta a lo que establece en procedimiento penal, considerando a su sentir un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé en art. 169 núm. 3) del CPP.
Sin embargo, el recurrente no cumple con la obligación de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contraria al Auto de Vista impugnado, que es objeto e este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, advirtiéndose consecuentemente el incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.
No obstante, lo referido, considerando que el recurrente acusa al Auto de Vista de vulnerar su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración constituye un defecto absoluto conforme el art 169 núm. 3) del CPP, es necesario, su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente no precisa como vulnerado su derecho al debido proceso, no obstante a ello, del fundamento que empuña, se extrae que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo, que el Tribunal ad quem no considero en el fondo del agravio denunciado en apelación, en lo concerniente a la resolución pronunciada por el Tribunal ad quo que declara infundado su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, establece que se restringe su derecho, indicando que se coarta la posibilidad de que su agravio pueda ser considerado y pronunciarse una respuesta en cuanto al mismo, señalando como resultado dañoso provocado por el defecto del Auto de Vista impugnado, el quebrantamiento a su derecho al debido proceso en sus componentes referidos ut supra, por lo que ante el cumplimiento de los presupuestos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar admisible el primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, el recurrente denuncia falta de fundamentación e incongruencia en el Auto de Vista impugnado, alegando que en su recurso de apelación restringida denunció: a) El defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, argumentando que la errónea aplicación de la Ley sustantiva del delito de asesinato, cuestionando los elementos subjetivos del tipo penal, referidos a los motivos fútiles o bajos, la alevosía y el ensañamiento así como el art. 13 del CP, b) El defecto de sentencia recogido en los numerales 2) y 5) del art. 370 del CPP, aludiendo la falta de fundamentación de la Sentencia, debido a que conforme la prueba AP6 el supuesto ahorcamiento de la víctima se produjo a la altura de 1.55 metros a la altura de la rejilla del piso, que en juicio oral producto de esa determinación no se pudo precisar cuál de los dos imputados hubiera sacado el cinturón al occiso para atacarlo a la altura de la rejilla, también se cuestionó que la sentencia no contenía la debida motivación en cuanto a los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato y sus elementos subjetivos relativos al motivo fútil o bajo y al ensañamiento. c) El defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, arguyendo la defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia se funde en hechos no probados; acusando al Tribunal de ad quem, de transcribir argumentos genéricos y no otorgar respuesta clara, expresa, puntual, completa y razonada, a cada una de las denuncias formuladas en apelación, en función a sus argumentos.
De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente invoca como precedentes a los Autos Supremos 259/2015-RRC de 10 de abril y 396/2014-RRC de 18 de agosto, motivando adecuadamente su recurso, ya que identifica en términos claros, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados, en relación al derecho al debido proceso, fundamentación y motivación de los fallos, y sobre él deber de los Jueces y el Tribunal de alzada de considerar adecuadamente las denuncias de defecto absoluto, precisando además la aplicación que se pretende, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, se declara admisible el primer motivo casacional.
Tercer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista objeto del presente recurso, incurre en incongruencia, toda vez que el Tribunal ad quem realizó una argumentación extra petita, refiriendo que dicho Tribunal en el considerando IV punto 5to, del Auto de Vista recurrido, argumenta que se hubiera denunciado la violación al principio de congruencia entre el hecho investigado y el condenado, aclarando el recurrente, que dichos extremos no hubiese denunciado en apelación, por lo que considera una trasgresión al art. 398 del CPP.
Invoca como precedente al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, precisando el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, en lo concerniente a la fundamentación de los fallos judiciales, señalando en forma clara y precisa de qué modo se presenta la contradicción que se alude, advirtiéndose en consecuencia el cumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se tiene por admisible el segundo motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el Art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristian Alan Baez Chipana, de fs. 1103 a 1109, para el análisis en el fondo del primer, segundo y tercer motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca