II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega le recurrente que dentro de los términos expresados en apelación restringida reclamó que la determinación del hecho se desprendía de lo atestado por la víctima, empero no, de un ‘análisis subsuntivo’, dónde se establecieron catorce días de incapacidad, considerando de tal modo que “la errónea aplicación de la ley sustantiva, está vinculada a establecer cómo es posible configurar un tipo penal determinado por los días de impedimento sin ninguna valoración médico forense” (sic).
Precisa que la Sentencia, valoró un certificado médico realizado cinco días después del hecho, que prescribió diez días para ‘recuperación’, “tiempo menor a los días de impedimento del propio certificado forense y que no tiene ninguna referencia a que esos días se tuvieran que asumir a partir de la data del hecho o bien, de la data de la revisión” (sic).
Arguye que en instancias inferiores se asumió “21 días de impedimento, luego que el médico forense [otorgue] primariamente 14, el especialista…10 días de recuperación y la Médico Forense amplió 21 días, sin tomar en cuenta en absoluto una revisión…sino, la referencia del certificado médico especializado” (sic), con lo cual si se tiene presente que el art. 271 del CP, es calificable según una cantidad determinada de días de impedimento, “resulta no encajar en [su] primer párrafo un certificado médico forense con 14 días de impedimento, ampliado a 21 días con un certificado médico especializado que establece una temporalidad de recuperación de 10 días” (sic).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, señalando que la situación de hecho similar, tiene que ver con la consideración sobre errónea aplicación de la ley sustantiva en casos de error de tipicidad, ocurriendo que, en el caso particular, los tribunales de origen y alzada “incurrieron en la misma omisión…porque no describieron, no compararon, en el control del proceso subsuntivo, los contenidos de los certificados médico forense y el certificado especializado y su temporalidad, menos se dieron cuenta que, la valoración que aumenta los días de impedimento a 21, no tiene coincidencia con la temporalidad del Certificado Médico especializado” (sic).
En similar cometido invoca y transcribe porciones de los AASS 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 460/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente :
- Parte acusadora : Ministerio Público y María del Carmen Azurduy Lora
- Parte imputada :
- Delitos :
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
