1)
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Por diligencia sentada a fs. 343, se tiene que el recurrente fue notificado con el AV 66, el 8 de febrero de 2021, presentando memorial de casación el día 11 de igual mes y año, dentro de los plazos dispuestos por el art. 417 del CPP.
En lo demás el planteamiento de contradicción referido a un presunto actuar contrario a la doctrina legal de los AASS 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre, si bien se pretendió ofrecer una serie de coincidencias entre esa doctrina y el caso de autos, no es menos cierto que el recurrente limitó su argumentación a plantear una suerte de incumplimiento a una regla; es decir, consideró que la jurisprudencia escogida dota de reglas cuyo incumplimiento acarrearían nulidad, empero, más allá de que la jurisprudencia como tal, si bien es fuente formal del derecho, no es ni norma ni Ley; por ello, cuando el art. 417 del CPP en su segundo párrafo, exige el señalamiento de contradicción en términos precisos, requiere la explicación de situaciones de hecho similares, es decir, analogías sobre los casos en los que se aplicaron o normas distintas o una misma con diverso alcance, lo que no significa que, un elemento de contradicción sea solo el incumplimiento o la inobservancia.
Así también, la Sala toma en cuenta, que la reproducción de texto sobre la jurisprudencia tachada de opuesta al AV 66, no constituye en sí mismo el señalamiento de contradicción en términos precisos, sino sobre tal ejercicio debe explicarse cuál la similitud de hechos y cuál la aplicación divergente de normas, cuestión que no fue argumentada con suficiencia por el señor Zambrana Serrudo.
Sin embargo, en cuanto es la denuncia de defecto absoluto con infracción al principio de publicidad y violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y el juez natural, ciertamente, se dotó a la Sala de los elementos necesarios para abrir su competencia de forma extraordinaria, toda vez que, se acusó que habiéndose constituido un juez natural (la Sala Penal Segunda de Santa Cruz), habiendo éste recibido las alegaciones del apelante en audiencia oral, de manera inesperada se convocó a un tercer miembro que a más de no presenciar tal audiencia, emitió voto dentro de un plazo brevísimo, así como su presencia en el trámite no fue notificada al recurrente privando el ejercicio de una eventual recusación u otro mecanismo previsto por Ley, infringiéndose de tal modo el principio de publicidad de los actos procesales y quebrantando la composición del juez natural que aprehendió conocimiento de los argumentos expuestos en audiencia de fundamentación oral. Estas razones hacen que la Sala abra su competencia de forma extraordinaria con el fin de verificar el mérito y eventual trascendencia de lo argumentado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Fragmento 4
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
