II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente en casación sobre un mismo elemento plantea contradicción a doctrina legal contenida en jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, a la vez sindica al Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, de generar defecto absoluto por vulnerar sus derechos al debido proceso, la defensa y el juez natural, así como incurrir en inobservancia del principio de publicidad.
II.1 La primera parte del recurso formula contradicción del Auto de Vista 66 d e14 de diciembre de 2020, con la doctrina legal contenida en los AASS 23/2007 de 26 de enero, 33/2007 de 26 de enero, 508/2010 de 25 de octubre y 242/2012 de 4 de octubre, expresando que en todos los casos se trataron de Autos de Vista dejados sin efecto, en razón que su tramitación no existiendo unanimidad, se obvió la notificación a la parte apelante con la convocatoria a un tercer vocal.
II.2 Con criterio similar, el señor Zambrana Serrudo, alega a existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP, considerando que sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural fueron vulnerados con la emisión del AV 66, así como el trámite de esa resolución inobservó el principio de publicidad contenido en el art. 178.I Constitucional. Explica que,
“…la Sala penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, se hallaba compuesta por los Vocales Dra. Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma (jueces naturales) autoridades judiciales que atendieron y escucharon la argumentación jurídica del recurso, en la audiencia de fundamentación oral…” [sic]
Acota que, en tales condiciones,
“…se procedió al sorteo de la causa, habiendo correspondido a la Dra. Arminda Méndez Terrazas, al no existir coincidencia de criterios…mediante decreto de…14 de diciembre de 2020, se convoca al Vocal semanero de la Sala Penal Tercera, estando de turno el señor Vocal Dr. Walter Pérez Lora” (sic)
El recurrente cuestiona que la fecha de realizada la convocatoria, sea la misma con la que el AV 66 fue emitido, observando que el tiempo ocupado por el Vocal convocado para analizar el caso fuera por demás escaso, así como enfatizar que, “la aparición…del Vocal…Pérez Lora…es sorpresiva, secreta, inesperada e ilegal” (sic).
Con tales antecedentes reclama en concreto que el trámite otorgado para la convocatoria, violentó su derecho a la defensa privándole de su derecho a ejercer recusaciones u otro recurso que la Ley conceda, señalando además que, la presencia del Vocal Pérez Lora, inobservó el principio de publicidad, no dando cuenta que este es “una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional” (sic)
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Fragmento 4
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
