Auto Supremo AS/0498/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 17/2016 de 30 de junio (fs. 58 a 72), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lorena Bravo Chajtur, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Lorena Bravo Chajtur, interpone recurso de apelación restringida (fs. 77 a 85), que fue resuelto por Auto de Vista 2/2021 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

El 8 de marzo de 2021, la recurrente interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente previa exposición de antecedentes procesales, señala que formuló recurso de apelación restringida en el que acusó que: 1. La Sentencia omitió considerar la fundamentación de su defensa, establecido en la fundamentación inicial y conclusiva, en contravención del art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2. Ejercita una errónea calificación del art. 252 núm. 1), 2) y 3) del CP.

Bajo el título “Defecto de la Sentencia”, señala que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de su defensa técnica, expuesta durante el juicio oral, art. 370 núm. 5) del CPP, que vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el art. 117.I de la CPE y la garantía del debido proceso art. 115.II de la CPE, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, limitándose a condenarla, no tomando en cuenta los argumentos de fundamentación inicial y conclusiva de su parte. Añade, que de toda la contextura del juicio oral la Sentencia incurre en una errónea aplicación del art. 252 núm. 1), 2) y 3) del CP; no obstante, el Auto de Vista declaró la improcedencia de su recurso, confirmando la Sentencia, alegando que su persona estaría haciendo manifiesto solamente de vicios de la sentencia diferida y que en segunda instancia diferiría a defectos de la sentencia, que su persona no habría sufrido afección de vulneración a su derecho a la defensa, ya que, estuvo en juicio, incluso realizó contrainterrogatorio al Dr. Feddy Modesto Quispe Antezana, prueba MPD4, además, que su persona habría ofrecido prueba testifical de la menor de edad LMB, que es su hija, por lo que no existiría vulneración a garantías; en cuyo mérito, alega la recurrente que interpone recurso de casación; puesto que, el Auto de Vista vulnera los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la CPE y 370.5 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que en ningún momento se habría vulnerado tales aplicaciones legales y constitucionales, limitándose a realizar una apreciación superficial, sin extremos de valoración, no tomando en cuenta los derechos y garantías de su persona.

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de alzada vulneró el art. 3 del CPP; puesto que, entró a analizar la prueba producida, ingresando en parcialización con la parte querellante, dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio, aspecto que vulnera el debido proceso y su derecho a la defensa. Cita la Sentencia Constitucional “287/99-R del 28-10-99”, que presupondría la seguridad jurídica.

Invoca los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, “llegando a demostrar la vulneración del debido proceso” concordante con la Sentencia Constitucional “0727/203-R” de 3 de junio de 2003, la seguridad jurídica amparada por la Sentencia Constitucional “287/99 de 28 de octubre de 99”.