por una parte
En ese entendido, se tiene que la recurrente alega por una parte, que en apelación acusó que: 1. La Sentencia omitió considerar la fundamentación de su defensa, establecido en la fundamentación inicial y conclusiva; y, 2. Ejercitó una errónea calificación del art. 252 núm. 1), 2) y 3) del CP. Defectos de sentencia contenidos en el art. 370 núm. 5) y 1) del CPP; respecto a lo cual, el Auto de Vista declaró la improcedencia, alegando que su persona estaría haciendo manifiesto solamente de vicios de la sentencia diferida y que en segunda instancia diferiría a defectos de la sentencia, que su persona no habría sufrido afección de vulneración a su derecho a la defensa, lo que vulnera los arts. 115.II, 117.I, 119.I de la CPE y 370.5 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada señaló que ningún momento se habría vulnerado tales aplicaciones legales y constitucionales, limitándose a realizar una apreciación superficial, sin extremos de valoración.
Al respecto, se advierte que, la recurrente señala el argumento del Auto de Vista respecto a su motivo de apelación; no obstante, no indica por qué o cómo dicho argumento le genera agravio, limitándose a señalar que el Auto de Vista sobre sus agravios de apelación realizó una apreciación superficial, sin extremos de valoración; empero, no señala por qué la apreciación del Tribunal de alzada le resulta superficial o qué extremos no fueron valorados, omisión que no puede ser suplido de oficio, que impide a esta Sala Penal efectuar su labor encomendada por Ley, pues a ello, se suma que la recurrente se limitó a citar los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, puesto que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar los precedentes como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de dichos precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser corregido de oficio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 498/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Javier Huaquipa Álvarez
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- por una parte
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
