III.2
III.2 El recurrente desarrolla como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, sin fundamento explicativo, razonable, convalida la errónea aplicación del art. 48 de la ley 1008, que no contiene ningún tipo de modalidad. Invoca como precedentes: AS 724 de 26 de noviembre de 2004, que refiere concordante con AS 314 de 25 de agosto de 2006, AS 242 de 6 de julio de 2006, AS 14 de 26 de enero de 2006, AS 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, AS 431 de 11 de octubre de 2006, AS 82 de 30 de enero de 2006, AS 49 de 16 de marzo de 2012.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios los defectos de sentencia incursos en el art. 370 5) y 6) CPP y la denuncia de actividad procesal defectuosa y violación al debido proceso de ley, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica; entre ellos no se verifica que el recurrente haya denunciado la incorrecta aplicación de la ley sustantiva; no pudiendo reclamar en casación un defecto que en el entender del procesado se originó en la sentencia; consiguientemente, no se encuentra habilitado para reclamar corrección de éste defecto al presentar recurso de casación; dado que, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por no haber sido alegado el defecto a momento de interponer el recurso de apelación restringida.
Entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 646 de 13 de diciembre de 2010 que señaló: “el instituto denominado per-saltum que en Bolivia no está vigente, que es una locución latina que significa por salto sin derecho. Se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido. Por ejemplo interponer el recurso de casación sin haber interpuesto antes el recurso de apelación o después de haber renunciado a el; per-saltum, como un entendimiento que da lugar a saltar una instancia cuando no le es favorable a una de las partes en litigio, que no está vigente en Bolivia”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 507/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : Oruro 38/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Acusada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.-
- III.2
- III.3
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
