TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 513/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 43/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Román Valencia
Parte Acusada : Margarita Soto Manzano, Paola Yezenia Martínez Soto y Vicente Martínez Ignacio
Delitos : Estafa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 de febrero de 2021, Vicente Martínez Ignacio, de fs. 210 a 224 y Paola Yezenia Martínez Soto, de fs. 226 a 231, respectivamente, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 52/2020 de 30 de octubre, de fs. 198 a 203, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Román Valencia en contra de Margarita Soto Manzano, Paola Yesenia Martínez Soto y Vicente Martínez Ignacio por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 23/2019 de 9 de mayo (fs. 305 a 321), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, falla declarando a Margarita Soto Manzano, Paola Yesenia Martínez Soto y Vicente Martínez Ignacio, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el Art. 335 del CP, condenándolos a cumplir la pena de reclusión de 7 años a cumplirse en el Penal de San Pedro de Oruro.
Contra la mencionada Sentencia, se tienen los recursos de Apelación Restringida interpuestos por Paola Yesenia Martínez Soto y Vicente Martínez Ignacio (fs. 329 a 340) y (346 a 361), respectivamente; mismos que fueron resueltos por Auto de Vista N° 52/2020 de 30 de octubre, de fs. 198 a 203, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos de apelación restringida; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 05 de febrero de 2021 (fs. 205), fue notificada Paola Yesenia Martínez Soto, hoy recurrente; de la misma manera, por diligencia de 05 de febrero de 2021 (fs. 206), fue notificado Vicente Martínez Ignacio, ahora también recurrente y conforme de los antecedentes de la causa, el 17 del mismo mes y año, formularon los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
III.1. Del Recurso de Casación interpuesto por Vicente Martínez Ignacio (fs. 210 a 224)
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de febrero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 17 febrero del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Tras la lectura y análisis del recurso de casación interpuesto por Vicente Martínez Ignacio, se advierte que la recurrente transcribe inextenso el recurso de apelación restringida, impugnando a través del recurso de Casación aspectos de la Sentencia; tal es así, que al momento de citar los precedentes contradictorios, invoca Autos supremos señalando los mismos como precedentes contradictorios respecto a la “Sentencia impugnada”.
Al efecto, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP); en consecuencia, al no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 417 del CPP, el recurso resulta Inadmisible.
III.2. Del Recurso de Casación Interpuesto por Paola Yezenia Martínez Soto (fs. 226 a 231)
En cuanto al único motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente denuncia que el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, debería establecer un control de legalidad en torno a las denuncias contenidas en el recurso de apelación restringida, verificando si las consideraciones del Tribunal a quo se enmarcaron en lo establecido por la teoría del delito cumpliendo el mandato de lo dispuesto en el A.S. 332/2013-RRC; en ése sentido, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 08/2015 de 11 de septiembre de 2015 y concluye acusando defectos absolutos del Auto de Vista recurrido establecidos en el art. 169.3 del CPP y vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidos en los arts. 370 nums. 1, 2, 3, 5 y 6 del CPP, 8.2-h) de la Ley 1430, 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita como invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 08/2015 de 11 de septiembre de 2015; sin embargo, solo se limita a citarlo sin explicar cuál es la contradicción existente en relación al Auto de Vista e incumple también con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida.
Al respecto, cabe señalar que no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos; siendo necesario, la indefectiblemente adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Finalmente, si bien el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de alzada en su componente debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal; motivo por el cual, el presente motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Vicente Martínez Ignacio (fs. 210 a 224) y Paola Yezenia Martínez Soto (fs. 226 a 231).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca