II. SOBRE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no fundamento los criterios jurídicos del por qué la sentencia no cumpliría con lo previsto en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y qué numeral se habría vulnerado de dicha normativa legal, menos menciona que requisito se habría vulnerado al momento de la emisión de la sentencia, por lo que dicho Auto de Vista no expresa con claridad en que motivos basa su decisión de anular totalmente la sentencia, vulnerando el art. 124 del CPP, garantías constitucionales del debido proceso previsto en el Art. 115 II. De la Constitución Política del Estado.
Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 enero.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista, en su fundamento expone y valora las pruebas producidas en juicio oral, señalando e el punto 2.- lo siguiente: “b) Con relación a que se hubiese demostrado la existencia del hecho punible, Al respecto, o se acreditó suficientemente el Corpus Delicte ya sea en el delito de falsedad material, menos en el delito de falsificación de sellos, en razón que, en el caso de autos se encuentra únicamente incriminada una presunta “fotocopia legalizada” que no se sabe que autoridad hubiese legalizado dicha fotocopia incriminada, a los efectos de que se pueda constituir en documento público, o que dicha legalización en la referida fotocopia hubiese sido también falsificada, en tales antecedentes, estaríamos frente a una simple fotocopia o fotocopia con firma y sello falsificada, en consecuencia estos aspectos no fueron esclarecidos en juicio oral, menos en la sentencia impugnada (sic).
Valorando el Auto de Vista las pruebas documentales (MP-D-1, MP-D-2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D-8, MP-D-9, MP-D-10, MP-D11, y testificales producida en juicio oral, (Verónica Jeaninne Sandy Tapia, Raúl Augusto Choque Flores, Marcela Nataly Sarmiento Condori), siendo que dicha autoridad no se encuentra facultado para valorar nuevamente las pruebas introducidas legalmente en el juicio oral, vulnerando el debido proceso Art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 333/2011 de 09 de junio, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 104/04 de 20 de febrero, 47/03 de 28 de enero y 45/03 de 28 de enero.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 514/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- iii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- primer motivo
- Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que establecerían que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada cumpliendo con los parámetros (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad), respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; explicando el recurrente, que el fallo impugnado es contrario al Auto Supremo ya que, no brindó una respuesta fundamentada. lo que evidencia, que en la argumentación del presente motivo se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
- Por otra parte, en cuanto al Auto Supremo Nº 104/04 de 20 de febrero, resulta precedente con entendimiento similar al agravio en casación, estableciéndose de manera suficiente la contradicción pretendida, observando las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo posible ingresar al fondo del argumento para ejercer la labor nomofiláctica por esta Sala Penal, siendo admisible el motivo casacional.
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
