Auto Supremo AS/0517/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 517/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 51/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Caja Nacional de Salud

Parte Imputada : José Saúl Peredo Ledezma y Juan Carlos Alvarado Reyes

Delitos : Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memoriales presentado el 12 de enero de 2021 y el 20 de enero de 2021, los representantes de la Caja Nacional de Salud (CNS) y del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 107/2020 de 18 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la CNS, con la intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, contra José Saúl Peredo Ledezma y Juan Carlos Alvarado Reyes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Mediante Sentencia Nº 07/2018 de 6 de abril, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Saúl Peredo Ledezma y Juan Carlos Alvarado Reyes, absueltos de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica (fs. 425 a 434).

  2. El acusador particular CNS, el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, formulan recurso de apelación restringida cursantes de fs. 444 a 450 vta., de fs. 452 a 453 vta. y de fs.455 a 459; y, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, previa observación y presentación del escrito de subsanación de fs. 504 a 505 vta. de la CNS, pronunció el Auto de Vista Nº 107/2020 de 18 de diciembre, que rechaza los recursos y en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada (fs. 514 a 520).

  3. Mediante diligencia de fs. 543, el 6 de enero de 2021, se notificó a la CNS con el Auto de Vista; y, el 12 de enero de 2021, presenta el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 534 a 541 vta.).

  4. Mediante diligencia de fs. 543, el 13 de enero de 2021, se notificó al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con el Auto de Vista; y, el 20 de enero de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 546 a 549).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

  1. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Sobre el recurso de la Caja Nacional de Salud

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación a la CNS con el Auto de Vista Nº 107/2020 de 18 de diciembre, se practicó el miércoles 6 de enero de 2021 y presentó el recurso el martes 12 de enero de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el único motivo del recurso, el recurrente indica que el Auto de Vista es incongruente porque no contiene una fundamentación apropiada sobre los defectos señalados en el recurso de apelación restringida, por cuanto se limita sólo a realizar una relación de las apelaciones presentadas por la CNS, Ministerio Público y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; además, el Tribunal de apelación señala de forma errónea que no se indica qué declaraciones testificales considera fundamentales, omitiendo el contenido del punto II.2.2 del recurso de apelación restringida; en consecuencia, incumple el art. 124 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 724 de 26 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la obligación de los Jueces o Tribunales de Sentencia de emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370.3 y 5 del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 104 de 20 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Además, el recurrente cita como precedentes las SSCC 0903/2012 de 22 de agosto, 0285/2010-R de 7 de junio, 0965/2006-R de 2 de octubre de 2 de octubre, empero dichas Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios, al no ser fallos pronunciados por la Sala Penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es incongruente y carece de fundamentación apropiada, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación únicamente transcribe la doctrina legal contenida en los Autos Supremos es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 104 de 20 de febrero de 2004 detallados precedentemente, sin desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, no especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, vinculado a la incongruencia y fundamentación inapropiada sobre los defectos de la Sentencia señalados en el recurso de apelación restringida; por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el citado art. 416 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.

Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado.

Al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente, pese a que refiere a la incongruencia y falta de fundamentación apropiada, y que los mismos constituyen elementos del debido proceso, resulta una denuncia general por cuanto no identifica el hecho ni explica en qué consiste o cuál es la incongruencia y la fundamentación inapropiada en la que incurre el Tribunal de apelación y el resultado dañoso, es decir, no precisa el nexo de causalidad entre los agravios del recurso de apelación restringida sobre el cual el Tribunal de apelación resolvió incongruentemente o de manera inapropiada y hasta confunde la falta de fundamentación o incongruencia omisiva, con la fundamentación indebida, al indicar que el Auto de Vista contiene fundamentación inapropiada e incongruente, una vez más sin identificar qué fundamentos son inapropiados e incongruentes, por lo que no desarrolla la vulneración de derecho alguno y no es posible aplicar el supuesto de flexibilidad a efectos de admisión; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación de la CNS, resulta inadmisible.

2. Sobre el recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción con el Auto de Vista Nº 107/2020 de 18 de diciembre, se practicó el miércoles 13 de enero de 2021 y presentó el recurso el miércoles 20 de enero de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el único motivo del recurso, el recurrente indica que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, porque no se pronuncia sobre los agravios del recurso vinculados al defecto de la Sentencia respecto a la consideración y falta de fundamentación sobre cada uno de los elementos probatorios presentados por el acusador particular y los de descargo; el Tribunal de apelación refiere única y erróneamente, que el recurso de apelación no fundamentó cuáles son las reglas de la sana crítica vulneradas (lógica, psicología o experiencia común) y que no identificó cómo fueron valoradas las pruebas y cómo debían ser valoradas, omitiendo que en el recurso de detallaron y fundamentaron correctamente los defectos respecto a las pruebas documentales consistentes en las Notas de Cargo (cuadro detalle de las mismas).

Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:

- 437 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de fundamentación de las resoluciones como defecto absoluto por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la obligación de los Jueces y Tribunales de Sentencia, de pronunciarse fundamentadamente sobre todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo, omisión que constituye defecto insubsanable de la Sentencia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

- 5 de 26 de enero de 2007, sobre la motivación y fundamentación suficiente, expresa, clara, legítima y lógica, de las resoluciones emergentes de los recursos de impugnación en materia penal; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 437 de 24 de agosto de 2007, Nº 183 de 6 de febrero de 2007 y Nº 5 de 26 de enero de 2007, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado al momento de resolver los agravios del recurso de apelación restringida y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la falta de motivación y fundamentación sobre los agravios del recurso vinculados al defecto de la Sentencia respecto a la consideración y falta de fundamentación de cada uno de los elementos probatorios presentados por el acusador particular y los de descargo; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, resulta admisible.

Por lo expuesto, se evidencia el cumplimiento parcial de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación formulados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara:

1. INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 534 a 541 vta., interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud.

2. ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 546 a 549, interpuesto por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, con cita de precedentes contradictorios.

Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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