único motivo
En el único motivo del recurso, el recurrente indica que el Auto de Vista es incongruente porque no contiene una fundamentación apropiada sobre los defectos señalados en el recurso de apelación restringida, por cuanto se limita sólo a realizar una relación de las apelaciones presentadas por la CNS, Ministerio Público y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción; además, el Tribunal de apelación señala de forma errónea que no se indica qué declaraciones testificales considera fundamentales, omitiendo el contenido del punto II.2.2 del recurso de apelación restringida; en consecuencia, incumple el art. 124 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 724 de 26 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la obligación de los Jueces o Tribunales de Sentencia de emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370.3 y 5 del CPP, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del art. 413 del CPP; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 104 de 20 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la apelación restringida como medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Además, el recurrente cita como precedentes las SSCC 0903/2012 de 22 de agosto, 0285/2010-R de 7 de junio, 0965/2006-R de 2 de octubre de 2 de octubre, empero dichas Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios, al no ser fallos pronunciados por la Sala Penal de algún Tribunal Departamental de Justicia o por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, sino jurisprudencia constitucional sobre la cual no corresponde el análisis de contradicción previsto en el art. 416 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es incongruente y carece de fundamentación apropiada, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación únicamente transcribe la doctrina legal contenida en los Autos Supremos es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 104 de 20 de febrero de 2004 detallados precedentemente, sin desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, no especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado y su resultado dañoso, vinculado a la incongruencia y fundamentación inapropiada sobre los defectos de la Sentencia señalados en el recurso de apelación restringida; por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por el citado art. 416 del CPP; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recuso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado.
En el único motivo del recurso, el recurrente indica que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, porque no se pronuncia sobre los agravios del recurso vinculados al defecto de la Sentencia respecto a la consideración y falta de fundamentación sobre cada uno de los elementos probatorios presentados por el acusador particular y los de descargo; el Tribunal de apelación refiere única y erróneamente, que el recurso de apelación no fundamentó cuáles son las reglas de la sana crítica vulneradas (lógica, psicología o experiencia común) y que no identificó cómo fueron valoradas las pruebas y cómo debían ser valoradas, omitiendo que en el recurso de detallaron y fundamentaron correctamente los defectos respecto a las pruebas documentales consistentes en las Notas de Cargo (cuadro detalle de las mismas).
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
- 437 de 24 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de fundamentación de las resoluciones como defecto absoluto por vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la obligación de los Jueces y Tribunales de Sentencia, de pronunciarse fundamentadamente sobre todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo, omisión que constituye defecto insubsanable de la Sentencia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- 5 de 26 de enero de 2007, sobre la motivación y fundamentación suficiente, expresa, clara, legítima y lógica, de las resoluciones emergentes de los recursos de impugnación en materia penal; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 517/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delitos
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 07/2018
- recurso de apelación restringida
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Sobre el recurso de la Caja Nacional de Salud
- CNS
- único motivo
- Al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente, pese a que refiere a la incongruencia y falta de fundamentación apropiada, y que los mismos constituyen elementos del debido proceso, resulta una denuncia general por cuanto no identifica el hecho ni explica en qué consiste o cuál es la incongruencia y la fundamentación inapropiada en la que incurre el Tribunal de apelación y el resultado dañoso, es decir, no precisa el nexo de causalidad entre los agravios del recurso de apelación restringida sobre el cual el Tribunal de apelación resolvió incongruentemente o de manera inapropiada y hasta confunde la falta de fundamentación o incongruencia omisiva, con la fundamentación indebida, al indicar que el Auto de Vista contiene fundamentación inapropiada e incongruente, una vez más sin identificar qué fundamentos son inapropiados e incongruentes, por lo que no desarrolla la vulneración de derecho alguno y no es posible aplicar el supuesto de flexibilidad a efectos de admisión; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación de la CNS, resulta inadmisible.
- 2. Sobre el recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
- Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de motivación, fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 437 de 24 de agosto de 2007, Nº 183 de 6 de febrero de 2007 y Nº 5 de 26 de enero de 2007, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado al momento de resolver los agravios del recurso de apelación restringida y la doctrina legal aplicable contenida en dichos precedentes; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la falta de motivación y fundamentación sobre los agravios del recurso vinculados al defecto de la Sentencia respecto a la consideración y falta de fundamentación de cada uno de los elementos probatorios presentados por el acusador particular y los de descargo; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, resulta admisible.
- POR TANTO
- 1.
- 2. ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
