i
Los recurrentes refiriéndose a la Sentencia, manifiestan que el Tribunal a quo habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que un hecho netamente civil habría sido penalizado, sin considerar que en la vía penal éste hecho constituiría de ultima ratio; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no habría considerado y valorado adecuadamente la denuncia de la última ratio del derecho penal, tampoco se habría realizado un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales; aclarados en los siguientes puntos: i) Que, el Auto de Vista impugnado en el núm. 6.1) habría efectuado una valoración errada y una descripción forzada de los hechos para su adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal, debido a la existencia de una obligación contractual de carácter civil. ii) Que, existiría una incorrecta motivación y valoración integral de los hechos respecto al delito de Abuso de Confianza. iii) Que, el Tribunal ad quem no habría ejercido a cabalidad la función de control respecto a la subsunción, a partir de los elementos constitutivos descritos en los arts. 345 y 346 del CP, habiendo asumido conclusiones genéricas sin la debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y transgrediendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). iv) Que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba no habría existido una correcta motivación, debido a que no se realizó una operación armónica e integral de la prueba.
Concluyen, manifestando que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a los principios de taxatividad, tipicidad, legalidad y verdad material consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y derecho a la valoración razonable de la prueba.
Sobre el motivo invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132/2015 de 27 de marzo y 221/2006 de 3 de julio, también invocados en su recurso de apelación restringida.
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 528/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 54/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i
- REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓ
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- ú
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
