ú
Con relación al único motivo, los recurrentes refiriéndose a la Sentencia manifestaron que el Tribunal a quo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que un hecho netamente civil fue penalizado, sin considerar que en la vía penal éste hecho constituye de ultima ratio; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no consideró y valoró adecuadamente la denuncia de la última ratio del derecho penal, tampoco se realizó un correcto análisis sobre la subsunción de los hechos a los tipos penales; aclarados en los siguientes puntos: i) Que, el Auto de Vista impugnado en el núm. 6.1) efectuó una valoración errada y una descripción forzada de los hechos para su adecuación al tipo penal de Apropiación Indebida, desconociendo los elementos constitutivos del tipo penal, debido a la existencia de una obligación contractual de carácter civil. ii) Que, existió una incorrecta motivación y valoración integral de los hechos respecto al delito de Abuso de Confianza. iii) Que, el Tribunal ad quem no ejerció a cabalidad la función de control respecto a la subsunción, a partir de los elementos constitutivos descritos en los arts. 345 y 346 del CP, asumiendo conclusiones genéricas sin la debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y transgrediendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP. iv) Que, respecto a la defectuosa valoración de la prueba no existió una correcta motivación, debido a que no se realizó una operación armónica e integral de las pruebas. Concluyen, manifestando que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a los principios de taxatividad, tipicidad, legalidad y verdad material consagrados en el art. 180 de la CPE, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia y derecho a la valoración razonable de la prueba.
Sobre la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 132/2015 de 27 de marzo y 221/2006 de 3 de julio, también invocados en su recurso de apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva; respecto de los cuáles, se advierte que los recurrentes no procedieron a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, limitándose sólo a citarlos y transcribir lo que creyeron pertinentes de los precedentes, sin determinar de manera precisa las contradicciones que existirían con relación al hecho generador del defecto que emergió del Auto de Vista confutado, más cuando su invocación argumentativa está enfocada a la errónea aplicación de la ley sustantiva y no precisamente a la fundamentación; de lo que se advierte que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 528/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : La Paz 54/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i
- REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓ
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- ú
- admisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
