TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 561/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 44/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Richard Calvimontes Murillo
Parte Imputada : Luz Marina Villa Garnica
Delito : Engaño a Personas Incapaces
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 342 a 362 Luz Marina Villa Garinica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 11/2020 de 18 de febrero fs. 338 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Richard Calvimontes Trujillo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Engaño a personas incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 36/2017 de 10 de agosto de 2017 (fs. 237 a 244 vta.) y auto de complementación y enmienda de 17 de agosto de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luz Marina Villa Garnica, Autora de la comisión del delito de Engaño a personas incapaces, previsto y sancionado por el art. 342 del CP en relación al art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiéndole una pena privativa de libertad de 3 años.
Contra la referida Sentencia, la acusada formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 253 a 259 vta.), el cual fue resuelto por Auto de Vista Nº 05/2018 de 02 de febrero (fs. 279 a 281 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
El Auto de Vista fue debidamente notificado a la imputada por diligencia de 4 de mayo de 2018 (fs. 283), quien interpuso recurso de casación de 11 de mayo de 2018, el cual fue resuelto por Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril, que declaró Fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado
En cumplimiento al mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista Nº 11/2020 de 18 de febrero (fs. 338 a 340 vta.), declaró improcedente el recurso de Casación interpuesto.
Por diligencia de 24 de agosto de 2020 (fs. 341), fue notificada Luz Marina Villa Garnica, con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida el 24 de agosto de 2020, interponiendo su recurso de casación el 31 de agosto del mismo año, por lo que ingresa dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; en consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, a momento de pronunciar el Auto de Vista, evade pronunciarse sobre el agravio reclamado en el recurso de apelación restringida, referido a la valoración del informe pericial que establece la incapacidad de la víctima de firmar documentos desde la gestión 2011, incurriendo en incongruencia omisiva e incongruencia interna debido a que se contradice en su propia fundamentación sin seguir un hilo conductor lógico y vulnera el principio de intangibilidad. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 102/2018-RRC de 02 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 225/2018-RRC de 10 de abril.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita los Autos Supremos 102/2018-RRC de 02 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 225/2018-RRC de 10 de abril; asimismo, el recurrente logra contrastar la doctrina legal aplicable con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, manifestando que el Tribunal de Alzada omitió realizar fundamentación alguna respecto al agravio que ataca el informe pericial realizado a la víctima sobre el cual se manifiesta que no establece la imposibilidad de firmar; de la misma manera, cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; señalando que el tribunal debería haber cumplido con el control de la valoración probatoria; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
Con relación al segundo motivo casacional identificado por este Tribunal, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de Apelación, incurre en incongruencia aditiva e incongruencia interna; toda vez que el Tribunal de Alzada miente al realizar la fundamentación del Auto de Vista, procediendo a incorporar un hecho inexistente al señalar que una prueba incriminatoria es el informe pericial sobre el cual la perito ratificó su dictamen en juicio oral, determinando que la víctima padecía de Alzheimer hace tiempo atrás y que los datos fueron obtenidos de sus familiares y no de la víctima, en contradicción al informe pericial que señaló que la fuente fue la propia víctima. En relación a este motivo, la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo: 225/2018-RRC de 10 de abril.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo: 225/2018-RRC de 10 de abril de 2018; señalando que la contradicción radica que el Tribunal de Alzada incluye en la fundamentación de su Auto de Vista, la incorporación de un hecho factico nuevo e inexistente, tratando de respaldar las omisiones de primera instancia; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que se debió valorar objetivamente la prueba sin incluir hechos inexistentes para respaldar la Sentencia; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
El recurrente señala como tercer motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, vuelve a incurrir en incongruencia omisiva y en una falta de fundamentación reiterada al incumplir y desobedecer lo ordenado en un auto supremo que emitido dentro del presente proceso en el cual se ordena el pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba y duda razonable en relación a la nulidad o validez de contratos de anticréticos que a los que hace alusión el denunciante, agravios acusado en el recurso de apelación restringida pero carente de resolución por el Auto de Vista. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril, el cual fue pronunciado dentro del presente proceso, señalando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo y nuevamente omitió dar respuesta puntual al agravio referido a la validez o no de los contratos de anticrético suscritos por la víctima; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación restringida conforme los lineamientos del Auto Supremo citado como precedente contradictorio; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
El recurrente señala como cuarto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, incurre en incongruencia omisiva y en una falta de fundamentación por incumplir y desobedecer lo ordenado en un Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril, emitido dentro del presente proceso, en el cual se ordena el pronunciamiento respecto a la valoración de los informes de 9 de agosto de 2012 y 16 de septiembre de 2013, del Testigo Delfín Horacio Mamani, en base a cuya declaración el Tribunal de Sentencia fundamentó su decisión de cambiar la tipificación de Falsedad a engaño a persona incapaz, agravio acusado en el recurso de apelación restringida pero carente de resolución por el Auto de Vista. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 102/2018-RRC de 02 de marzo.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 102/2018-RRC de 02 de marzo, indicando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril y omitió dar respuesta puntual al agravio referido a la valoración de los informes de 9 de agosto de 2012 y 16 de septiembre de 2013, del Testigo Delfín Horacio Mamani; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación restringida conforme los lineamientos del Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril, pronunciado dentro del presente proceso y no limitarse a dar respuestas evasivas al agravio interpuesto; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
La recurrente señala como quinto motivo casacional, que el Tribunal de Alzada, en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, establece la posibilidad de cambiar la calificación de tipos penales en el juicio oral, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, lesionando el debido proceso y ocasionando un defecto absoluto e insubsanable; toda vez que los tipos penales cambiados no son de la misma familia ni tienen características de configuración similares y contienen verbos rectores distintos, los bienes jurídicamente protegidos son distintos, lo que ocasiona la vulneración a derechos y garantías constitucionales de la recurrente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 166/2012-RRC de 20 de julio y 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 166/2012-RRC de 20 de julio y 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, señalando que la contradicción radica en que el Tribunal de Apelación avaló de manera indebida la incorrecta aplicación del principio IURA NOVIT CURIA; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de analizar el agravio y determinar que no correspondía la aplicación de dicho principio y que como consecuencia de ello correspondía declarar la anulación de la Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
Finalmente, señala como sexto motivo casacional, que el Tribunal de Apelación, en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, fundamente su resolución introduciendo elementos referidos a la existencia de dolo, para mantener el cambio de calificación del tipo penal; asimismo, indica que existe pleno conocimiento en forma libre, espontánea y motivado la comisión del delito y que existe una relación de tiempo, lugar, hechos y personas que sustentan al Tribunal de Sentencia; sin embargo no indican los motivos por los cuales arriban a esa conclusión; motivo por el cual, a decir de la recurrente, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación referente a este aspecto. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 109/2018-RRC de 02 de marzo.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 109/2018-RRC de 02 de marzo, señalando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación incumple con la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista; debido a que, su resolución concluye que existió el dolo en la conducta de la imputada, más no precisa como arriba a dicha conclusión, vulnerando de esta manera el principio del debido proceso; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de exponer de manera fundamentada los motivos por los cuales se acreditó la existencia de dolo en la conduta de la recurrente; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Villa Garinica de fs. 342 a 362. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca