admisible
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente cita los Autos Supremos 102/2018-RRC de 02 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de marzo y 225/2018-RRC de 10 de abril; asimismo, el recurrente logra contrastar la doctrina legal aplicable con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, manifestando que el Tribunal de Alzada omitió realizar fundamentación alguna respecto al agravio que ataca el informe pericial realizado a la víctima sobre el cual se manifiesta que no establece la imposibilidad de firmar; de la misma manera, cumple con la carga de especificar cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; señalando que el tribunal debería haber cumplido con el control de la valoración probatoria; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
En relación a este motivo casacional, se advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo: 225/2018-RRC de 10 de abril de 2018; señalando que la contradicción radica que el Tribunal de Alzada incluye en la fundamentación de su Auto de Vista, la incorporación de un hecho factico nuevo e inexistente, tratando de respaldar las omisiones de primera instancia; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que se debió valorar objetivamente la prueba sin incluir hechos inexistentes para respaldar la Sentencia; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril, el cual fue pronunciado dentro del presente proceso, señalando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo y nuevamente omitió dar respuesta puntual al agravio referido a la validez o no de los contratos de anticrético suscritos por la víctima; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación restringida conforme los lineamientos del Auto Supremo citado como precedente contradictorio; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 102/2018-RRC de 02 de marzo, indicando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril y omitió dar respuesta puntual al agravio referido a la valoración de los informes de 9 de agosto de 2012 y 16 de septiembre de 2013, del Testigo Delfín Horacio Mamani; por lo cual, cumple con la carga de establecer cual es la contradicción que considera existente en relación al Auto de Vista impugnado; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de alzada debió resolver el recurso de apelación restringida conforme los lineamientos del Auto Supremo Nº 221/2019-RRC de 15 de abril, pronunciado dentro del presente proceso y no limitarse a dar respuestas evasivas al agravio interpuesto; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 166/2012-RRC de 20 de julio y 308/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, señalando que la contradicción radica en que el Tribunal de Apelación avaló de manera indebida la incorrecta aplicación del principio IURA NOVIT CURIA; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de analizar el agravio y determinar que no correspondía la aplicación de dicho principio y que como consecuencia de ello correspondía declarar la anulación de la Sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
En relación a este motivo casacional, el recurrente invoca como como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 109/2018-RRC de 02 de marzo, señalando que la contradicción radica que el Tribunal de Apelación incumple con la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista; debido a que, su resolución concluye que existió el dolo en la conducta de la imputada, más no precisa como arriba a dicha conclusión, vulnerando de esta manera el principio del debido proceso; de la misma manera logra establecer cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida, manifestando que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de exponer de manera fundamentada los motivos por los cuales se acreditó la existencia de dolo en la conduta de la recurrente; en consecuencia, este motivo casacional resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Villa Garinica de fs. 342 a 362. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
