I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 16/2020 de 16 de marzo (fs. 1530 a 1540), el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Trifón Bejarano Díaz, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis, del CP imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, que serán tasadas y reguladas en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, tipificados por los arts. 250 bis, 250 ter, 250 quater del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Trifón Bejarano Díaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1560 a 1567 vta.), ratificada (fs. 1587 a 1596), resuelto por Auto de Vista 05 de 26 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de marzo de 2021 (fs. 1633), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 5 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista, no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no cumple con los parámetros de especificidad, Claridad y Logicidad, que constituye defecto absoluto, respecto a su segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; por cuanto, las declaraciones de los testigos Paulina Carballo Céspedes, Juan Bejarano Carballo y Betty Apaza Saavedra, no demostraron ningún hecho de violencia psicológica en la víctima; no obstante, la Sentencia arbitrariamente concluyó que su persona cometió el delito, sin describir su conducta de violencia psicológica con fecha, hora y lugar del hecho ilícito; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, más concretamente el informe psicológico y la entrevista social con los cuales se evidencia que Paulina Céspedes ha sufrido una situación de maltrato psicológico permanente, encontrándose los hechos probados; argumentos que incurren en falta de fundamentación, resultando además errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, lo que evidencia que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, por cuanto, no desglosó de manera precisa los fundamentos de su apelación, pues al no encontrarse probado la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria en aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista, que constituye defecto absoluto y vulnera los derechos a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007; y, 141/2013 de 28 de mayo.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; puesto que, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; empero, de forma contradictoria en la parte considerativa, en el acápite Fundamentación Probatoria la testigo Betty Apaza Saavedra, en sus declaraciones señaló que no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas porque ya no convivían como pareja, alegando los testigos de cargo que no demostraron ningún hecho de violencia psicológica, así también, en la fundamentación analítica o intelectiva en la que señala que la prueba testifical de cargo y descargo logra establecer que la víctima sufría agresiones verbales en reiteradas oportunidades las cuales eran proferidas por el acusado suscitados en las gestiones 2015 y 2017, no demostrándose el hecho de violencia psicológica; empero, en forma contradictoria la Sentencia en la parte dispositiva lo declaró autor y culpable; limitándose a señalar el Auto de Vista que la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo había declarado culpable debido a que se demostró que había proferido palabras insultantes a la víctima, añadiendo que, en la valoración no existía ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta insuficiente; puesto que, no desglosó su motivo de apelación con argumentos sólidos aplicables al caso. Invoca los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto de vicio de incongruencia omisiva, respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia vulneró el principio de congruencia establecido por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP, puesto que, fue condenado por hechos que no fueron acusados como que habría insultado a la víctima expresando que era una vieja floja, “eres una huevada, no servía para nada”, cuando los hechos acusados fueron que “la agredía psicológicamente, la hacía trabajar como empleada, la víctima soportaba por el hecho de haber engendrado hijos, cansada de estos malos tratos, ella decidió demandar el divorcio”, hechos de hace 38 años atrás, antes de la vigencia de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, extremo denunciado como primer motivo de su apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento sin fundamento sobre si efectivamente existe o no vulneración al principio de congruencia, alegando que no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia, ya que, se había comprobado que su persona esposo de Paulina Carballo por el lapso de 38 años, la sometía a constantes agresiones psicológicas, profiriéndola de insultos, como vieja floja, que no servía para nada y que era una “huevada”, argumento que incumple la exigencia del art. 124 el CPP; puesto que, lo que denunció fue que ni el Ministerio Público ni la querellante lo acusaron por un hecho de violencia psicológica como resaltó la Sentencia, limitándose a señalar el Auto de Vista que no existe inobservancia del art. 362 del CPP. Al respecto invoca los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 570/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Parte Acusadora : Ministerio Público y Paulina Carballo Céspedes
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- primer motivo
- inadmisible
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
