Auto Supremo AS/0570/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

primer motivo

En ese entendido, se tiene que en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, como el informe psicológico; argumentos que carece de fundamentación y resulta errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, lo que evidencia que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, pues al no encontrarse probada la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, que establecería que los Autos de Vista deben responder a cada uno de los puntos de apelación, con criterios jurídicos y bajo los parámetros de especificidad; no obstante, explica el recurrente que el Auto de Vista contrario dicho precedente, puesto que, carece de fundamentación; ya que, se limitó a señalar que no se dan las condiciones exigidas por el art. 370 núm. 6) del CPP, no considerando que al no encontrarse probada la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria, omisión que constituye defecto absoluto y vulnera los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva; de la argumentación de este motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.

En cuanto a la invocación del Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, el recurrente, se limitó a transcribir una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta transcribir parte del precedente que invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo dicho entendimiento, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.

En relación al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar que, la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo habría declarado culpable de la comisión del delito acusado debido a que se demostró que habría proferido palabras insultantes a la víctima, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta fundamentada; puesto que, no desglosa el motivo de su apelación con argumentos sólidos aplicables a su caso.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que establecería que la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de éste responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada; sin embargo, alega el recurrente que el Auto de Vista resulta contrario al precedente; toda vez, que se limitó a señalar que no se dio el defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, no desglosando el motivo de su apelación mediante argumentos sólidos; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.

En cuanto a la invocación del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, se advierte que el recurrente, se limitó a transcribir una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no será considerado en el análisis de fondo.

Finalmente respecto al tercer motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, denuncia que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia vulneró el principio de congruencia establecido por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP, lo que implicaría que el Auto de Vista no hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto; no obstante, por otra parte, el recurrente alega que sobre dicho motivo de apelación, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento sin fundamento sobre si efectivamente existe o no vulneración al principio de congruencia, alegando que no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; es decir, que no hubiere emitido respuesta alguna al reclamo; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, lo que implicaría que el Tribunal de alzada emitió respuesta; empero, no completa al agravio de apelación; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.