segundo motivo
En el segundo motivo del recurso, la recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, además de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión y el principio tatum devolutum tantum apellatum, por cuanto carece de fundamentación sobre los agravios del recurso de apelación restringida vinculados a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4 y 5 del CPP, es decir, falta de descripción individualizada de todos los medios probatorios y la falta de valoración concreta explícita de los mismos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada expresa que el tribunal de apelación se limita a restringir el análisis a la integridad de la Sentencia, emitiendo una resolución ajena a los agravios del recurso, resolviendo aspectos diferentes a los reclamados en el recurso y sin cumplir el requisito lógico de fijar previamente los motivos de la impugnación y por ende las razones que la sustentan.
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
1.- A.S. 65/2012-RA de 19 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Sentencia que corresponda, debe ser una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y, que el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia, desarrolle la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2.- A.S. 314 de 25 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
3.- A.S. 437/2016-RRC de 14 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Auto de Vista recurrido contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora y resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
4.- A.S. 242 de 6 de julio de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que el Tribunal de apelación, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los arts. 124 y 398 del CPP; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
5.- A.S. 349 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes; deja sin efecto el Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 589/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delitos
- Fragmento 9
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 29/2017
- recurso de apelación restringida,
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Licett Terceros Peña,
- primer motivo
- inadmisible.
- segundo motivo
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable invocada porque incurre en falta de fundamentación, por lo que no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 65/2012-RA de 19 de abril, Nº 314 de 25 de agosto de 2006, Nº 437/2016-RRC de 14 de junio, Nº 242 de 6 de julio de 2006 y Nº 349 de 28 de agosto de 2006, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver los agravios del recurso de apelación restringida formulado por la acusada, vinculados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370.4 y 5 del CPP; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la supuesta falta de fundamentación de dichos agravios; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, resulta admisible.
- tercer motivo
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable invocada porque incurre en falta de fundamentación al momento de fijar la pena, por lo que no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 306/2020-RRC de 20 de marzo, Nº 1021/2018-RRC de 16 de noviembre, Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero y Nº 512 de 11 de octubre de 2007, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, al momento de fijar la pena; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la modificación de la pena de 3 a 5 años de privación de libertad; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, resulta admisible.
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
