tercer motivo
En el tercer motivo del recurso, la recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación y justificación de la imposición de la pena, conforme se estableció en el Auto Supremo Nº 306/2020-RRC de 20 de marzo.
Invoca como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
1.- A.S. 306/2020-RRC de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que establece que el Tribunal de alzada si bien argumenta correctamente, la aplicación en el caso de los arts. 342 y 414 del CPP; omite efectuar la necesaria fundamentación para la fijación de la pena que asume en cuanto al concurso de delitos y agravantes, tomando en cuenta los aspectos comprendidos en los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP, incumpliendo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, mediante Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, que establece: “El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad”; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
2.- A.S. 1021/2018-RRC de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los parámetros para la fijación de la pena; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
3.- A.S. 038/2013-RRC de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece los criterios para la fijación de la pena; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
4.- A.S. 512 de 11 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, que establece que debe considerarse que la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación, etc. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente, las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo, circunstancias que -como se tiene dicho- fueron soslayadas por el tribunal de apelación. En definitiva, la ausencia de fundamentación y justificación sobre las cuestiones anteriormente expuestas y la existencia de contradicción interna en el fallo recurrido, implican la existencia de un defecto absoluto porque vulnera lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 589/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delitos
- Fragmento 9
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 29/2017
- recurso de apelación restringida,
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Licett Terceros Peña,
- primer motivo
- inadmisible.
- segundo motivo
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo del recurso, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable invocada porque incurre en falta de fundamentación, por lo que no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 65/2012-RA de 19 de abril, Nº 314 de 25 de agosto de 2006, Nº 437/2016-RRC de 14 de junio, Nº 242 de 6 de julio de 2006 y Nº 349 de 28 de agosto de 2006, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver los agravios del recurso de apelación restringida formulado por la acusada, vinculados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370.4 y 5 del CPP; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la supuesta falta de fundamentación de dichos agravios; en consecuencia, el segundo motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, resulta admisible.
- tercer motivo
- Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable invocada porque incurre en falta de fundamentación al momento de fijar la pena, por lo que no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 306/2020-RRC de 20 de marzo, Nº 1021/2018-RRC de 16 de noviembre, Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero y Nº 512 de 11 de octubre de 2007, detallados precedentemente, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado, al momento de fijar la pena; además, especifica en qué consiste el supuesto defecto del Auto de Vista impugnado respecto a la modificación de la pena de 3 a 5 años de privación de libertad; en consecuencia, el tercer motivo del recurso de casación, con base en los precedentes contradictorios invocados por la recurrente, resulta admisible.
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
