II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista uso precedentes (SC. 0008/2006-R de fecha 4 de enero de 2006, SC. 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, A.S. 67 de 27 de enero de 2006, A.S. 26 de 26 de enero de 2007, A.S. 269/2006, que no son aplicables en el presente proceso, obviando que la Constitución Política del Estado, en su art. 15 inc. II y la Ley 348 son normativas especializadas en delitos de violencia sexual de género que protege a la mujer, no obstante menciona la recurrente que el Auto de Vista en su punto 4.4 incurrió en revalorización de la prueba, MP-3 (certificado médico forense), al afirmar que un certificado médico forense en su criterio es una “pericia” concluyendo que el delito no pudo haber ocurrido, olvidando que no fue una sola prueba, que determinó la existencia del delito, sino la comunidad de la prueba en su conjunto. Hace mención a normativa internacional en razón de género y violencia sexual, amparada en el Art. 15 núm. II de la CPE, y el Art. 180 del mismo cuerpo legal en su vertiente verdad material. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 004/2013 del 31 de enero, 237 de 7 de marzo de 2007.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 592/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- iii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- Por otra parte, en cuanto al Auto Supremo 237/2007 de 07 de marzo que establecería que el Auto de Vista no puede revalorizar prueba MP-3 sin embargo el Auto de Vista en base a la revisión de la prueba anuló la sentencia, evidenciando que la recurrente cumplió con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo posible ingresar al fondo del argumento para ejercer la labor nomofiláctica por esta Sala Penal, siendo admisible el motivo casacional.
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
