Único motivo de casación,
Único motivo de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de congruencia, aludiendo que el Tribunal de alzada formuló argumentos generales y evasivos para no absolver los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, considerando a su sentir un quebrantamiento a lo establecido en los art. 124 y 398 del CPP.
Invoca como precedentes a los Auto Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 88/2012 de 25 de abril, de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal de los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 párrafo segundo y 417 del CPP.
Se hace constar que el Auto Supremo de 26 de enero de 2007 no será considerado al no haberse precisado el número de la resolución.
No obstante, lo precedentemente manifestado, considerando que de los argumentos de la recurrente se advierte que denuncia la vulneración al principio de congruencia, el cual es un componente del debido proceso, cuya vulneración por inteligencia del art. 169 núm. 3) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que la recurrente identifica como vulnerado el principio de congruencia, que como se dijo, es un componente del debido proceso, en tanto, se extrae de los argumentos, que la vulneración recaería sobre el derecho al debido proceso en su componente congruencia, provee los antecedentes que generaron el recurso, refiriendo que el Tribunal ad quem, no considero sus agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, acusando a dicho Tribunal de esgrimir argumentos genéricos y evasivos para no ingresar al fondo de sus reclamos, sin embargo, de los argumentos de la recurrente también se evidencia que no precisa de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone con claridad que hechos hubiese denunciado específicamente en su recurso de apelación restringida y cuales hubiesen sido los argumentos del Tribunal de alzada respecto a estos, ni las razones por las cuales considera a los argumentos del Tribunal de apelación como argumentos evasivos, advirtiéndose además, que tampoco explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el único motivo de casación.
Del argumento vertido por la recurrente en su recurso de casación, se advierte que reclama la falta de notificación con las pruebas de cargo, la vulneración al principio de continuidad, incumplimiento de plazos, vulneración a su derecho a la defensa, la falta de fundamentación de la Sentencia N° 14/2019 de 7 de diciembre, la contradicción existente entre la parte considerativa de la Sentencia y su parte dispositiva, así como además cuestiona la prueba judicializada en juicio, aludiendo a las contradicciones que presentan todas estas, razón por la cual se hace necesario aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado y no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Juez o Tribunal de Sentencia, por lo que quienes recurren en casación deben tener en cuenta que este recurso procede únicamente contra los Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el párrafo primero del art. 416 del CPP, en razón a ello, de ninguna manera los recurrentes pueden limitarse a reiterar en el recurso de casación los mismos argumentos del recurso de apelación restringida, como se ha advertido en el presente caso, donde concurre copia del recurso de apelación restringida.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 599/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- Expediente : Santa Cruz 66/2021
- Parte Acusadora :
- Parte Imputado :
- Delito :
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III.1. Recuso de casación de José Alfredo Rendón Flores
- Primer motivo de casación
- admisible
- Segundo motivo de casación,
- III.2. Recuso de casación de Ruth Esther Bolívar Rosales
- Único motivo de casación,
- POR TANTO
- INA
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
