TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 67/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Alberto Saldaña Rivero en representación de su padre Freddy Alberto Saldaña Secos
Parte Imputada : Enrique Javier Arnéz Núñez y otros
Delitos : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Privación de Libertad, Atentado Contra la Libertad de Trabajo y Amenazas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 2266 a 2267, Tito Alberto Saldaña Rivero en representación de su padre Freddy Alberto Saldaña Secos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 19 de marzo, de fs. 2256 a 2263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Enrique Javier Arnéz Núñez, Juan Andrés Orellana Gonzáles y Javier Mauricio Cardozo Arnéz, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Privación de Libertad, Atentado Contra la Libertad de Trabajo y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 292, 303 y 293 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 17/2020 de 18 de marzo (fs. 2153 a 2162 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 9°, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: declarando a los acusados Enrique Javier Arnéz Núñez, Juan Andrés Orellana Gonzáles y Javier Mauricio Cardozo Arnéz, absueltos de pena y culpa de los delitos de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Privación de Libertad, Atentado Contra la Libertad de Trabajo y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 298, 292, 303 y 293 del CP, levantándose todas las medidas cautelares dispuestas en su contra. Asimismo, habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Freddy Alberto Saldaña Secos (fs. 2200 a 2204 vta.) y el Ministerio Público (2206 a 2207 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 16 de 19 de marzo (fs. 2256 a 2263), declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida.
Por diligencia de 9 de abril de 2021 (fs. 2265), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente describiendo aspectos relacionados a la Sentencia, manifiesta haber denunciado en su recurso de apelación que no se consideró los hechos reales e irrebatibles contenidos en el proceso penal, más aún cuando los procesados no habrían negado o contradicho en absoluto respecto de los hechos indilgados, debido a la abundante prueba presentada; en tal situación, refiere que el Tribunal de alzada se habría parcializado con los procesados absueltos, al no haber hecho constar las declaraciones de los testigos de cargo (presenciales), dando por el contrario por bien hecho la Sentencia, que en su criterio es contradictoria y carente de fundamentación válida que desvirtúe la existencia de los delitos consumados, motivo por el que acusa que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos contradictorios a los hechos probados y no negados, que se habría apartado de los elementos contenidos en la Sentencia, debido a que su fundamentación es contrario con todo lo actuado sometido a su consideración, habiéndose referido a situaciones distintas a las que le correspondería resolver en derecho, argumentos con los que dice haber señalado expresa y detalladamente la contradicción cometida por el Tribunal de alzada en cumplimiento tal como manda en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente describiendo aspectos relacionados a la Sentencia y manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida que no se consideró los hechos reales e irrebatibles contenidos en el proceso penal, más cuando los procesados no negaron o contradicho en absoluto respecto de los hechos indilgados, debido a la abundante prueba presentada; en tal situación, refiere que el Tribunal de alzada se parcializó con los procesados absueltos, al no haber hecho constar las declaraciones de los testigos de cargo (presenciales), dando contrariamente por bien hecho la Sentencia, que en su criterio es contradictoria y carente de fundamentación válida que desvirtúe la existencia de los delitos consumados, motivo por el que acusó que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos contradictorios a los hechos probados y no negados, que se apartó de los elementos contenidos en la Sentencia, debido a que su fundamentación es contrario con los actuado sometido a su consideración y referido a situaciones distintas a las que le correspondía resolver en derecho, argumentos con los que dice estar señalado expresa y detalladamente la contradicción cometida por el Tribunal de alzada en cumplimiento del art. 417 del CPP.
Sobre la temática planteada en el presente motivo, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no realizó explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, más cuando los argumentos del recurso son genéricos y lacónicos, que no especifica las contradicciones identificadas, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente no denuncio ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales en el presente motivo, situación que imposibilita a este Tribunal considerara su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el motivo del recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tito Alberto Saldaña Rivero en representación de su padre Freddy Alberto Saldaña Secos, de fs. 2266 a 2267.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca