CONSIDERANDO III
De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través del Juzgado de Garantías N° 2 Nominación - Distrito Judicial - Centro - Poder Judicial de la Provincia de Salta - República Argentina, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre los delitos que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes, se solicitó inicialmente la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Sandro Aguilar Tuco, quien en mérito al Auto Supremo N° 58/2016 de 10 de mayo, fue detenido preventivamente, conforme a los Informes cursantes de fs. 457 a 461, guardando detención en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí; asimismo existe la manifestación por el Estado Requirente que la acción penal no se encuentra prescripta, dado que los delitos endilgados al requerido son abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda y convivencia, y abuso sexual con acceso camal agravado por la guarda y convivencia hacia una menor de edad, previstos en el art. 119 del Código Penal de la República Argentina.
Que conforme a la certificación de registro de Antecedentes Penales emitido por el Consejo de la Magistratura a fs. 76 y los informes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia a fs. 71, 98, 126, 176, 199, 251, 291 y 410 se evidencia que el sujeto requerido de extradición no cuenta con antecedentes penales ni procesos penales por causa ajena al presente trámite.
Que por providencia de fs. 462, ante la formalización de la solicitud de extradición del Estado Requirente, se dispuso la remisión de obrados ante el Ministerio Público, por lo que el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Dictamen FGN/JLP N° 03/2021 de fs. 466 a 469 en representación del Ministerio Público, evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional sobre los requisitos de presentación contenidos en el art. 157 del CPPb y del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia de 22 de agosto de 2013; de modo que, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, al amparo del art. 225 de la Constitución Política del Estado, el art. 158 del CPPb y la atribución conferida por el art. 30 núm. 29 de la Ley N° 260 de 11 de julio de 2012 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, habiendo el Estado Requirente cumplido con los requisitos formales y de fondo exigibles, el Fiscal General del Estado, REQUIRIÓ por la procedencia del pedido de Extradición del ciudadano Sandro Aguilar Tuco.
Del análisis de la solitud de extradición de 10 de noviembre de 2016 de fs. 207 a 213 vta. emitida por el Juzgado de Garantías N° 2 Nominación - Distrito Judicial - Centro - Poder Judicial de la Provincia de Salta - República Argentina, se tiene que contiene los datos necesarios establecidos por el art. 8 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015; ello en función de que se proporcionaron los datos del requerido Sandro Aguilar Tuco, DNI. Argentino N° 94.014.890, Cédula Boliviana N° 5.051.633, nacido el 01 de noviembre de 1982 en Potosí - Bolivia; así como el encuadre provisional de los delitos aplicables consistente en abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda y convivencia, y abuso sexual con acceso camal agravado por la guarda y convivencia, previstos en el art. 119 del Código Penal de la República Argentina, cuya copia de la disposición legal consta a fs. 218 y también contiene la descripción de los hechos que se imputan al sujeto extraditable, cuya víctima fue una menor de edad, quien declaró en cámara gesell (CCTV) que “el Sr. Aguilar Tuco había abusado sexualmente de ella desdé los 10 años de edad, comenzando inicialmente con tocamientos en pechos y vagina, para continuar a partir de los 11 años de edad, a accedería carnalmente... ”.
De igual manera, atendiendo al párrafo tercero del art. 2 del Tratado de Extradición de 22 de agosto de 2013, se establece que la conducta punible que funda la extradición, se encuentra prevista en los ordenamientos jurídicos de ambos Estados; es así, que lo previsto en el art. 119 del Código Penal de la Nación Argentina, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, contemplados en los arts. 308 y 308 bis. del Código Penal Boliviano.
En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado suscrito, que tiene como propósito promover la Cooperación Judicial Internacional entre los Estados Partes, a fin que el sujeto requerido de extradición se someta al proceso o al cumplimiento de una sentencia sustanciada en el Estado Requirente; por lo que no existiendo vulneración a lo determinado en los arts. 150 y 151 del CPPb, corresponde resolver favorablemente la solicitud de extradición de la República Argentina y en su mérito ordenar la entrega del sujeto requerido.
