CONSIDERANDO II
Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, se acreditó mediante certificado de matrimonio (traducción de fojas 6 a 7 y de la apostilla a fojas 8), que el mismo se celebró en la ciudad y comarca de Itaporá, Estado de Mato Grosso do Sul, el 18 de julio de 2007 cuando “...se recibieron en matrimonio siendo por el juez declarados casados, ‘GERSON RICARDO EBERHARD’ y ‘GRAZIELA DE FATIMA DOMINGUES’...”, ambos de nacionalidad brasileña, el esposo de 27 años y la esposa de 21 años de edad. “...El régimen adoptado es el de COMUNIÓN PARCIAL DE BIENES...”
A continuación, se encuentra la orden judicial de adenda de divorcio consensuado, por el “...Juez de Derecho del Juzgado 1° en lo Civil de la Ciudad y Comarca de Dourados/MS, extraído de los autos n° 0807337.74.2012.8.12.002 con sentencia dictada el 24/10/2012, fue decretado el Divorcio de ‘Graziela de Fatima Domingues Eberhard y Gerson Ricardo Eberhard, volviendo la mujer a usar el nombre de soltera es decir, Graziela de Fatima Domingues’...”(Sic).
Corre de fojas 12 a 13, la traducción del documento de “CONCLUSIÓN” de divorcio pronunciado en el caso en análisis en la República del Brasil, con la traducción de la apostilla a fojas 14, en la que se incluyen en síntesis, los siguientes términos:
Autos, 0807337-74.2012.8.12.002, en acción de divorcio consensuado de Gerson Ricardo Eberhard y Graziela de Fatima Domingues, quienes argumentaron que “...están separados de hecho y que no pretenden volver a convivir juntos. Concluyen solicitando la homologación del acuerdo, decretándose el divorcio de la pareja (...) El pedido procede, hasta porque, para decretar el divorcio ya no se exige ningún plazo temporal, basta con la voluntad de los cónyuges de poner fin al matrimonio (...) Ante lo expuesto homologo el divorcio de los requirentes, que se regirá por las cláusulas y condiciones fijadas en el acuerdo. Queda por consiguiente, extinto el proceso (...) No existen bienes para dividir.” (Sic).
Finalmente, el juzgador determinó: “Transitada en juzgado, expídase mandato al Registro Civil y, después, archívese." (Sic).
Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la sentencia de divorcio pronunciada ante el Juez de Derecho del Juzgado Primero en lo Civil de la Comarca de Dourados, Estado de Mato Grosso do Sul, República Federativa del Brasil, cumple con los requisitos previstos por los numerales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 505 del Código Procesal Civil.
