CONSIDERANDO II
Que revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano sirio Suleiman Idan Al Muhammad, éste Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la pretensión en los siguientes términos:
En el presente caso no existe tratado o convenio vigente de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Árabe Siria.
El art. 149 del Código Procedimiento Penal (CPP) boliviano, establece como fuente subsidiaria a falta de un tratado o convenio internacional, a las normas de procedimiento penal sobre extradición o la reciprocidad entre Estados para determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición, por ello dispone que: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de! presente Código o por las regias de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".
El art. 150 del citado CPP boliviano, complementa a la anteriormente citada norma procesal penal y establece como requisitos para la procedencia de la Extradición los siguientes: 1) En el caso de que se intente el procesamiento penal del sujeto a extraditar, que el delito por cual se solicita la extradición sea sancionado con 2 o más años de pena privativa de libertad, tanto en el Estado requirente como requerido; y, 2) En el caso de que se intente la ejecución de una sanción al sujeto a extraditar, cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
En el caso de autos, la República Árabe Siria por intermedio de la Nota Verbal 173/M/20 de 28 de octubre de 2020, informa la solicitud de Extradición del ciudadano sirio Suleiman Idan Al Muhammad, a las autoridades competentes de Bolivia que, si bien no especifica que se encuentre en este país, se presume que podría estar en Bolivia y por ello emiten la solicitud de extradición; en consecuencia, se debe considerar la cooperación internacional en materia penal y sus principios rectores.
El principio de reciprocidad, a observarse en la presente solicitud de Extradición, es considerada por la legislación Adjetiva Penal como fuente subsidiaria de la extradición a falta de un tratado o convenio internacional; además, seguros de que en caso de resultar procedente la solicitud de extradición, la República Árabe Siria, ofrecerá la reciprocidad para casos análogos en los que Bolivia sea el país requirente.
En el caso de análisis, la sanción impuesta por la Decisión 195 de 19 de agosto de 2019, pronunciada por el Tribunal Penal de Primera Instancia de Sanciones en Deir Ezzor, de la República Árabe Siria, al ciudadano sirio Suleiman Idan Al Muhammad, por el delito de estafa y fraude, tipificado por el artículo legal 641, Penas Generales de la legislación siria, es de 2 (dos) años de cárcel y una multa de 9.100.- (nueve mil cien) dinares kuwaitíes, notificada en ausencia.
La sanción impuesta por la Decisión 195 de 19 de agosto de 2019, se ajusta a lo prescrito en el art. 150 del CPP boliviano, respecto a que la extradición será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena a ejecutar por el Estado requirente; en este caso, la pena privativa de libertad es de 2 (dos) años.
De la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal y el principio de reciprocidad, previstos en los arts. 149 y 150 del citado cuerpo legal, para ordenar en primer término, la detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano sirio requerido por la Embajada de la República Árabe Siria, Suleiman Idan Al Muhammad.
