AS/0492/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0492/2021

Fecha: 16-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En relación al recurso de casación en la forma.

En el que se denunció ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, resulta pertinente desarrollar las siguientes consideraciones:

La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso.

Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.

Así, la SCP 1231/2017-SI de 28 de diciembre, citando a su vez la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio ‘...está ligada a la búsqueda del orden justo. No solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamientos jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. (...)

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115-II de la CPE que establece imperativamente que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ...que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.. SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...(SCP 0100/2013 de 17 de enero)’.

La Jurisprudencia Constitucional establece además, que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado, deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes; en ese entendido, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, donde se ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente el Auto de Vista recurrido, contiene violación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia y motivación y fundamentación previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:

Como emergencia del recurso de apelación interpuesto y a los fundamentos expuestos en el mismo, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 188 de 23 de septiembre de 2019 de fs. 299 y vta., siendo importante precisar que el segundo considerando de la resolución de vista recurrida resumió los motivos de apelación contra la Sentencia, así también están desarrollados la ratio decidendi del Auto de Vista, en ese sentido y a los efectos de la presente resolución, el fundamento del Auto de Vista se basa en la cita del art. 17-II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, luego de manera textual indicó lo siguiente: “Que, sobre los extremos vertidos por el recurrente y de la revisión de los antecedentes se tiene que la sentencia apelada guarda relación con todos los extremos vertidos puesto que se consideró todas las pruebas aportadas las mismas que fueron valoradas conforme norma que rige la materia como es el art. 200 del adjetivo laboral el mismo que dispone: El Juez apreciara los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso en arreglo a las reglas de la sana crítica". Normativa imperativa a la cual la juez de instancia dio cumplimiento ya que los extremos vertidos en el recurso como la errónea valoración de Pruebas de Descargo es un extremo que ya fue valorado en la sentencia apelada en su segundo considerando. Sobre la errónea aplicación e interpretación de la Normativa Laboral con referencia al pago de los sueldos devengados, el Decreto Supremo 28699 de 1o de mayo de 2006, señala que si el trabajador ha sido despedido de su fuente laboral sin causal justificada, puede solicitar la reincorporación a su fuente laboral con el reconocimiento de los sueldos devengados y derechos sociales que correspondan hasta el momento de su reincorporación, por lo que en el presente caso no hubo errónea aplicación de la Normativa Laboral tal como demuestra prueba adjunta de descargo. Respecto a la errónea imposición de la multa del 30%, revisado el cuaderno de apelación no se dio cumplimiento al DS. 28699 en su art. 9 inc. I por lo que corresponde dicha aplicación de multa, evidenciándose así que los extremos vertidos por el recurrente (COMIBOL) carecen de asidero legal siendo la misma el resultado de un desacuerdo con la sentencia emitida por lo que este tribunal habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y la sentencia concluye que la misma fue emitida conforme a norma que rige la materia sin que exista extremos de deban ser subsanados en esta instancia por lo que se da por bien hecha la misma.

Entonces, respecto al agravio de falta de motivación o fundamentación del Auto de Vista y consecuentemente vulneración al art. 115 de la CPE, resulta no ser evidente. Nótese que, todo sistema procesal exige que la Sentencia o resolución, reúna dos requisitos, la congruencia y la motivación de la resolución; entendiéndose por Sentencia congruente, aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio y la motivación, la parte que precede y justifica el fallo.

En autos, revisada la resolución impugnada, se concluye que no es evidente lo expresado por la corporación recurrente en su recurso, puesto que, en primer lugar el Auto de Vista respetó tanto en su parte considerativa, como resolutiva el principio de congruencia; y en segundo lugar, contiene la motivación, como exigencia para satisfacer el derecho al debido proceso, pudiéndose constatar de manera real, objetiva e inequívoca que el Tribunal de alzada, ha resuelto los agravios denunciados en el recurso de apelación; por lo que no considera vulnerado el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió, aunque de manera breve y concisa, con la debida fundamentación y motivación los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto, observándose un trabajo intelectivo, valorativo y comparativo por parte de los Vocales de Sala, asumiendo una decisión debidamente justificada.

Entonces, el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que cumple con lo exigido por los arts. 213-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva, al no ser evidentes las infracciones legales denunciadas.

En tal sentido, se concluye que el Tribunal de alzada y el Juez de instancia no vulneraron el debido proceso, resultando infundado sus reclamos realizados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

En su recurso de casación establece dos denuncias, error en la valoración de la prueba que se produjo al determinar el pago de sueldos devengados y en consecuencia la imposición del pago de la multa del 30% establecido por el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, acusaciones que a continuación se pasan a resolver:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; puesto que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En ese supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

Pago de sueldos devengados.

El art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006 establece:” I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

En autos, se verifica que el actor fue retirado como trabajador de COMIBOL el 01 de julio de 2015, situación que motivó la Conminatoria de reincorporación de 29 de julio de 2015, emitida por la Jefatura del Trabajo de El Alto, que posteriormente fue confirmada por la Resolución Administrativa JRTEA-BECS N° 016/2015 DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, así como por la Resolución Ministerial N° 1107/15 de 31 de diciembre de 2015, conminando a la reincorporación inmediata de Eufracio Laura Flores a su fuente laboral en la COMIBOL.

Resulta incuestionable para este Tribunal que, la entidad demandada aceptó las resoluciones administrativas, efectivizando la reincorporación recién el 30 de abril de 2016, luego de transcurrir 10 meses que el trabajador estuvo cesado injustamente, al haberse dado curso a su reincorporación, en aplicación del art. 10-III del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006; por ello es que, corresponde el reconocimiento y cancelación de los sueldos devengados a favor del actor, no advirtiéndose en la resolución de Alzada errónea valoración de la prueba, resultando infundado su argumento respecto de este punto.

En cuanto al pago a la multa del 30% ante el incumplimiento del DS N° 28699 se establece lo siguiente.

En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el art. 9 del DS 28699 de 1o de mayo del 2006, corresponde precisar que independientemente del “nomen juris de la norma de este artículo que es “despidos, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente a ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%.

Es decir que para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pagó todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario computables desde la desvinculación laboral, siendo indistinto si la relación laboral concluyó en forma voluntaria o intempestiva conforme instituyen el DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006 y RM N° 447 de 08 de julio de 2009.

Debe entenderse por sueldos devengados, los salarios y demás derechos incluidos al mismo, que constituye una reposición de lo que se percibirían si se continuara trabajando; es decir, los sueldos correspondientes al tiempo que dura la desvinculación (desde el retiro hasta la efectiva reincorporación); por otro lado, el concepto de finiquito también denominado beneficios sociales y derechos laborales, son el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, que se van acumulando a lo largo del tiempo, como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio (si corresponde), primas anuales, dentro de los beneficios sociales; aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados si los hubiere, (respecto de periodos efectivamente trabajados), dentro de los derechos laborales; y otros derechos generados directamente emergente de la relación laboral que el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro los plazos establecidos por Ley; encontrándose diferencias básicas entre ambos conceptos.

En el caso, este Tribunal observó la indebida otorgación de la indicada multa, por cuanto debemos aclarar que previamente el proceso administrativo concluyó con la Resolución Ministerial N° 1107/15 de 31 de diciembre de 2015, conminando a la COMIBOL a la reincorporacn del demandante a su fuente laboral.

Posteriormente Eufracio Laura Flores acudió a instancias judiciales impetrando el pago de sueldos devengados por el periodo que estuvo en cesantía, situación que no es análoga ante el incumplimiento del pago de los beneficios sociales o derechos laborales adquiridos, no correspondiendo imponer el pago de la multa dispuesto por el art. 9 del DS N® 28699 de 01 de mayo de 2006, porque esta sanción se impone cuando se cancela un finiquito que contiene la indemnización y otros derechos adquiridos, emergente de la desvinculación laboral.

En el caso si bien existió desvinculación; este fue dejado sin efecto, permaneciendo la relación laboral, correspondiendo por ello, sólo cancelar los salarios por el periodo de cesantía, sin multa alguna.

En virtud a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los argumentos traídos en casación, respecto de la aplicación del art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.