III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolverlos, con las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en sentido que, las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la Constitución Política del Estado (CPE art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Finalmente, el art. 2 del (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, detalla las características esenciales de la Relación Laboral, estableciendo: “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, c) La percepción de remuneración y salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Fundamentos del caso concreto:
Recurso de casación.
Conforme se evidencia la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, por la supuesta cancelación de los beneficios sociales, que le correspondían al trabajador demandante.
Al respecto, de inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos casacionales, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medido”. La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En la especie, de la revisión de los antecedentes se tiene que existió una relación laboral típica; toda vez, que se evidencia los servicios prestados por el demandante sujetos a una remuneración constante que no fue enervado por el recurrente, a más de señalar que se trataba de personal que cumplía dos funciones una de docencia y otra administrativa, pero que en los hechos estuvo sujeto a un horario laboral, realizó un trabajo a cuenta ajena y sujeto a un salario, cumpliéndose con los presupuestos exigidos en el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993.
Por otro lado, la Entidad recurrente postergó el pago de los beneficios sociales del demandante, amparado en el principio de Autonomía Universitaria contemplada en el art.92-I de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento de la Resolución Rectoral N° 25/2017 de 20 de julio; sin embargo, esta decisión de postergar este pago, por una parte, reconoce que, sí corresponde la cancelación de los beneficios sociales adeudados; más no en ese momento sino a la conclusión laboral del mismo. Pero esa resolución Rectoral, si bien emerge del ejercicio de la Autonomía Universitaria, no puede ir en contra o desconocer o sobreponerse a la normativa laboral, desarrollado por nuestra Constitución Política del Estado y que cataloga como derechos irrenunciables y que, en consideración a ello, cualquier convención o decisión contraria a los derechos laborales es nula, conforme lo norma los arts. 48-III de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT). Consecuentemente al haberse dictado la Resolución Rectoral N° 25/2017 de 20 de julio, se vulneró los derechos laborales reconocidos y establecidos en la CPE y la normativa laboral existente, lo que la hace inaplicable a efectos de postergar el pago de beneficios sociales de cualquier trabajador, ya sea administrativo o académico, y de ser contrario al art. l-II de la Resolución Ministerial N° 447/2009 de 8 de julio que señala textualmente: “En caso de producirse el retiro voluntario del trabajador, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que correspondan en el plazo de 15 días calendarios”.
Ahora, sobre la dualidad de funciones del trabajador, una administrativa y otra de docencia dentro de la misma Universidad, la primera prevista en el art. 65 y la segunda en el art. 59 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” con fechas de nacimiento diferentes de esas relaciones laborales, la administrativa originada el 3 de mayo de 2016 hasta el 5 de abril de 2018 y la de docente iniciada el 23 de agosto de 2004 que aún sigue vigente; es decir, diferente tratamiento de la una con la otra, ya que si bien se desarrollan de forma paralela, pueden disolverse de forma separada, toda vez que su Estatuto no prohíbe esa forma de desvinculación individual de cada una esas actividades, así como el reconocimiento de los beneficios y derechos laborales que emerjan sujetos a sus propios regímenes.
En tal sentido, se tiene evidenciado la ruptura laboral del demandante por René Jesús Sánchez Velasco, en su calidad de trabajador administrativo de Jefe Departamento de Software y Tecnología Web de la UAB "JB", teniendo una actividad diferente a la de docente, correspondió el pago de sus beneficios sociales reclamados y reconocidos por los Tribunales de Instancia, al no constituirse pago doble o anticipo de finiquito.
Sobre el incremento salarial de la gestión 2018, el DS N° 3161 en su disposición final quinta señala:” Las Universidades Públicas conforme establece la Constitución Política del Estado, y a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios, podrán fijar incrementos salariales de hasta el siete por ciento (7%) en el marco de los criterios del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.” Por su parte el DS N° 3544 en su artículo final 3o, señala: “En el marco de la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el cinco punto cinco por ciento (5.5%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios”
Es decir, que si bien las Universidades, podrían haber fijado su incremento salarial para dicha gestión en los porcentajes establecidos y en función a su sostenibilidad financiera; sin embargo, en el caso no se encuentra demostrado esa decisión de la UAB “JB”, de no realizar incremento salarial, por cuanto los referidos Decretos supremos, facultan a los Honorables Consejos Universitarios dictar tal decisión a través de las resoluciones que emanen, y en la especie, no existe o no fue acreditado documentalmente aquello, correspondiendo en consecuencia, conforme las normas protectoras del trabajador, de la condición más favorable, indubio pro operario, e inversión de la prueba, puesto el empleador recurrente, tenía la obligación probatoria de desvirtuar la pretensión del demandante y no lo hizo, conformándose a exigir en la aplicación de los señalados Decretos Supremos.
Sobre la supuesta falta de valoración probatoria de las planillas de liquidación del aguinaldo y aguinaldo doble esfuerzo por Bolivia, gestión 2018, estos no evidencian el cumplimiento de la Entidad recurrente a tal pago, al no existir, una firma, boleta o depósito que dé cuenta de dicho pago y su recojo o cobro por el trabajador.
Finalmente, sobre la multa del 30% impuesta, ésta fue establecida, por cuanto, la UAB “JB”, no cumplió con el pago de los beneficios sociales a favor del trabajador, conforme lo estipula el art. 1-III de la RM N° 447 de 8 de julio de 2008, es decir en el plazo de 15 días de producida la ruptura laboral, lo que no ha sido desvirtuado de ninguna manera; es más, el recurrente de éste reclamo, lo fundamento en el supuesto hecho de que el trabajador continua en funciones, por lo que no se podría pagar de forma adelantada, cuando en realidad, la multa que se interpuso fe en contra del no pago oportuno de los beneficios y derechos sociales que le correspondían de la relación laboral como funcionario administrativo de la Universidad, no siendo en consecuencia valederos o correctos los argumentos del recurrente. No siendo necesario entrar en mayores consideraciones legales al respecto.
Finalmente, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “...Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la ley.
Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
